REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000272 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000272 DM
AGRAVIANTES: Asociación Cooperativa PUERTO CABELLO (COOFIPUERTO), R.L. representada por los ciudadanos DALIA LOPEZ Y BRAULIO DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.745.833 y V- 3.896.600, en su condición de Presidenta actual de la Instancia de Administración y Coordinador de la Comisión Revisora, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.394.
AGRAVIADOS: IZORIANNY CARABALLO Y FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta encargada (saliente) y de Secretario (saliente), respectivamente, de la instancia de administración, y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en la persona de su Coordinadora y Directora Regional ciudadana María Eugenia Linares.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO Y OMISION ADMINISTRATIVA (INACCION).
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
RESOLUCIÓN: Nº PJ008202600054
I
El presente caso inicia mediante ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO Y OMISION ADMINISTRATIVA (INACCION), interpuesta en fecha 21 de mayo de 2026, por la Asociación Cooperativa PUERTO CABELLO (COOFIPUERTO), R.L., representada por los ciudadanos DALIA LOPEZ Y BRAULIO DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.745.833 y V- 3.896.600, en su condición de Presidenta actual de la Instancia de Administración y Coordinador de la Comisión Revisora, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.394, contra los ciudadanos IZORIANNY CARABALLO y FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta encargada (saliente) y de Secretario (saliente), respectivamente, de la instancia de administración, y contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en la persona de su Coordinadora y Directora Regional ciudadana María Eugenia Linares.
En fecha 22 de mayo de 2026, se le dio entrada.
En fecha 26 de mayo de 2026 mediante diligencia la parte Querellante, debidamente asistidos por la abogada Keila Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.029, exponen: “solicitamos el desistimiento del proceso del amparo interpuesto…” sobre el cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II

En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte o la representación de los apoderados y la facultad expresa que requieran, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado por la parte demandante, debidamente asistido de abogado. Es por lo que, se consideran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del articulo 266 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estadoCarabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIEMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO Y OMISION ADMINISTRATIVA (INACCION) interpuesto por la Asociación Cooperativa PUERTO CABELLO (COOFIPUERTO), R.L., representada por los ciudadanos DALIA LOPEZ Y BRAULIO DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.745.833 y V- 3.896.600, en su condición de Presidenta actual de la Instancia de Administración y Coordinador de la Comisión Revisora, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.394, contra los ciudadanos IZORIANNY CARABALLO y FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta encargada (saliente) y de Secretario (saliente), respectivamente, de la instancia de administración, y contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en la persona de su Coordinadora y Directora Regional ciudadana María Eugenia Linares y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados consignados junto con el libelo de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada, la cual deberá ser expedida por Secretaría.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza