REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000223 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000223 DM
SOLICITANTE: Noraima Ninoska Vivas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.104.582
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Manuel Sánchez Rodríguez, inscrito bajo el Inpreabogado No. 243.477.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082026000058
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió previa Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Noraima Ninoska Vivas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.104.582, debidamente asistida por el abogado Héctor Manuel Sánchez Rodríguez, inscrito bajo el Inpreabogado No. 243.477, mediante la cual alega la solicitante que sobre un lote de terreno, propiedad de su progenitor ciudadano Angel Leopoldo Vivas, venezolano mayor edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.581.110, según consta documento registral marcado bajo el Nº44, folios del 300 al 305, tomo 19, de fecha 11 de septiembre de 2007, ubicado en la urbanización Santa Cruz, sector 2, avenida 01, casa Nº38, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, construyó unas bienhechurías a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, en la parte superior del inmueble antes descrito. Asimismo, cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas y así también los tramites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; vista la documentación presentada y las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos: ZORAIDA MARGARITA HURTADO DE MEDINA Y MARIA AUXILIADORA ROSALES DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.838.844 y V-5.679.151, respectivamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor de la ciudadana Noraima Ninoska Vivas Martínez, plenamente identificada; sobre unas bienhechurías construidas en la parte superior del inmueble propiedad de su progenitor, ciudadano Angel Leopoldo Vivas, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-1.581.110, según consta documento registral marcado bajo el Nº44, folios del 300 al 305, tomo 19, de fecha 11 de septiembre de 2007, ubicado en la urbanización Santa Cruz, sector 2, avenida 01, casa Nº38, jurisdicción de la parroquia Goaiguaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo el cual tiene una superficie total de CIENTO VENTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (121,60mts²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 8,00 mts con la Casa Nº 30 de la Vereda 10; SUR: En 8,00 mts con la avenida 01, que es su frente; ESTE: En 15,20 mts con la Casa Nº 37 con la avenida 01; y OESTE: En 15,20 mts con la casa Nº 39 de la Avenida 01. Dicho terreno le pertenece a su progenitor ciudadano Ángel Leopoldo Vivas, antes identificado y sobre el cual la solicitante posee autorización debidamente consignada por ante este Tribunal. El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se declara con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Déjese copia certificada del presente auto en el copiador que lleva este Juzgado. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:15 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza