REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de junio 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000192 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000192 DM
SOLICITANTE: Joel Remigio Montero Derotal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.296.367.
APODERADA JUDICAL: Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082026000055
CLASE: Sentencia definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Joel Remigio Montero Derotal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.296.367, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
En fecha 16 de abril de 2026, mediante auto que riela al folio 08, se le da entrada, ordenándose formar el expediente y se admite la solicitud; se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Dorling Patricia Bolívar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.563.924, con domicilio en Giorgia 1510 S FEDERALHWY.FL 33020, Estados Unidos de Norteamérica, haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC disponibles), a través del número telefónico +1 786 436 5521 y librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público (f.13).
En fecha 22 de mayo de 2026, mediante acta judicial, este Tribunal deja constancia que se realizó videollamada a través de la red WhatsApp a la Dorling Patricia Bolívar Márquez, a los fines de darla por citada de la presente solicitud de divorcio (f. 14).
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito de la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de marzo del 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el No. 18, Folios 19, Tomo: I, Año 2018.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en Urbanización Rancho Grande Bloque 2 Inavi Apartamento 4-A, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
TERCERO: Una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidar, y así mismo manifiesta que no procrearon hijos.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por lo antes expuesto observa este Tribunal, que los cónyuges accionantes manifestaron estar separados como pareja, situación que no fue contradicha.
Luego de notificado el Fiscal del Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano Joel Remijio Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.296.367, asistido y posteriormente representado por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano Joel Remigio Montero Derotal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.296.367, asistido y posteriormente representado por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536. Expídanse por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el No. 18, Folios 19, Tomo: I, Año 2018, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:17 de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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