REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000125 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000125 DM
SOLICITANTE: MERY CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.489.
ABOGADAS ASISTENTES: Keila Carolina Vargas Rojas y Yormary Dayana Vargas Montoya, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.029 y 259.078, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
Resolución No.: PJ0082026000056
CLASE: Sentencia Definitiva
I
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió por distribución manual solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana MERY CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.489, debidamente asistida por las abogadas Keila Carolina Vargas Rojas y Yormary Dayana Vargas Montoya, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.029 y 259.078, respectivamente, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.427.355, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 17 de marzo de 2026 se dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación al ciudadano JORGE LUIS MARIN HERNANDEZ. Se libraron las respectivas boletas (f.08 al 10).
En fecha 09 de abril de 2026 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia. (f. 13).
En fecha 16 de abril de 2026 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Citación sin firmar, en virtud de no encontrarse para el momento de su visita, el ciudadano Jorge Luis Marín Hernández. (f. 15).
En fecha 30 de abril de 2026, la ciudadana Mery Carolina Perez, plenamente identificada, solicita al Tribunal la Citación virtual del ciudadano Jorge Luis Marín Hernandez, siendo acordada en fecha 06 de mayo de 2026.
En fecha 22 de mayo de 2026, se levantó acta judicial, mediante la cual se deja constancia que se realizó la citación virtual, vía red social WhatsApp (video-llamada).
Es por lo que habiendo transcurrido todas las fases que contempla el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en los artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la Ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“… en ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1071 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y Separación de Hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontanea, peticionan ante el Juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MERY CAROLINA PEREZ, antes identificada, manifestó de irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS MARIN HERNANDEZ, plenamente identificado, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 19 de agosto de 2016 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 32, Folio 33, Tomo I, año 2016, anexa a los folios 3 y 4 del presente expediente. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal Los Lanceros II, manzana G_5, casa Nº 08, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; declaran además que durante el matrimonio no adquirieron bienes para liquidar posteriormente; fundamentó su solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En consecuencia luego de notificado el Ministerio Publico y citado el ciudadano Jorge Luis Marín Hernández, se observa que en el lapso otorgado para la contestación del Fiscal, nada objetó con respecto a la presente demanda, existiendo además una libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, conectado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, ambas llevan a la convicción de quien aquí juzga y decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana MERY CAROLINA PEREZ, lo que a continuación expresamente se declarará y decidirá.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere a la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MERY CAROLINA PEREZ mediante la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS MARIN HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.824.489 y V-12.427.355, respectivamente, debidamente asistida por las abogadas Keila Carolina Vargas Rojas y Yormary Dayana Vargas Montoya, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.029 y 259.078, respectivamente; en consecuencia, SE DECLARA disuelto del Vinculo Matrimonial contraído en fecha 19 de agosto de 2016 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 32, Folio 33, Tomo I, año 2016.
Expídase por Secretaria de este Tribunal, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo del Estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto cabello, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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