REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000097DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000097DM

Solicitante: SORIANA MARGARITA VELASQUEZ DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.604.055
Apoderada Judicial: DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.742.358, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 249.995
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. 2026-000086

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 249.995, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORIANA MARGARITA VELASQUEZ DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.604.055, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 26/07/2022, anotado bajo el Nº 60, Tomo 37, Folios 179 hasta 181, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su mandante, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 398, Folio 103, Año 1955.
Solicita la referida apoderada sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, por cuanto la misma adolece de errores materiales en el apellido del padre de su mandante y en el segundo nombre de su madre, al haberse identificado como “JOSE VELAZQUEZ” y “MARIA DEL VALLE” siendo lo correcto “JOSE VELASQUEZ” y “MARIA MARGARITA.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 al 149 de la ley Orgánica de registro Civil.
En fecha 06 de marzo de 2026, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
A los folios 34 y 37 consta la notificación ordenada y consignación del ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2026, se ordenó la citación de la Fiscal del ministerio Público, siendo practicada tal como consta al folio 43.
En fecha 22 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia ratificando las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 03/06/2026.
En fecha 04 de junio de 2026, se fijó el presente asunto para sentencia, siendo diferida mediante auto que riela al folio 47.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la apoderada judicial que el acta de nacimiento de su mandante la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 398, Folio 103, Año 1955, posee un error en el apellido de su padre y en el segundo nombre de su madre, al haberse identificado como “JOSE VELAZQUEZ” y “MARIA DEL VALLE” siendo lo correcto “JOSE VELASQUEZ” y “MARIA MARGARITA, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia de acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 398, Año 1955, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que identifican al padre de la solicitante como JOSE VELAZQUEZ y a la madre como MARIA DEL VALLE, 2) Copia certificada de acta de matrimonio perteneciente a los padres de la solicitante inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 33, Folio 66, 67 y 68, Tomo I, Año 1984, con una nota marginal de fecha 10/02/2026, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) Copia certificada de acta de defunción perteneciente al padre de la solicitante, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 27, Folio 28, Tomo I, Año 2004, con una nota marginal donde se rectifica el nombre del padre de la referida ciudadana identificándosele como JOSE VELASQUEZ, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4) Copia certificada de acta de defunción perteneciente a la madre de la solicitante, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 415, Folio 415, Tomo I, Año 1985, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el nombre correcto de la madre de la solicitante al identificarse como MARIA MARGARITA UBAN, 5) Copias de cédulas de identidad de los padres de la solicitante.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de nacimiento de la ciudadana SORIANA MARGARITA VELASQUEZ DE GAMBOA, adolece de error, al haberse identificado a sus padres como “JOSE VELAZQUEZ” y “MARIA DEL VALLE” siendo lo correcto “JOSE VELASQUEZ” y “MARIA MARGARITA”.
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 398, Año 1955, y en donde dice “JOSE VELAZQUEZ” y “MARIA DEL VALLE” debe decir “JOSE VELASQUEZ” y “MARIA MARGARITA.”, y así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 249.995, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORIANA MARGARITA VELASQUEZ DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.604.055. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 398, Año 1955 de la siguiente manera: donde dice: JOSE VELAZQUEZ” y “MARIA DEL VALLE” debe decir “JOSE VELASQUEZ” y “MARIA MARGARITA.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera