REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000305DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000305DM

PARTE OFERENTE: NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.702.079
ABOGADAS ASISTENTES: ELISA FERNANDA GIL y ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 181.571 y 299.601, respectivamente
PARTE OFERIDA: YESENIA CAROLINA VEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.332.540
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
RESOLUCION Nº: 2026-085
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Vista la solicitud de Oferta Real De Pago y Depósito interpuesta por la ciudadana Norka Coromoto López Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.702.079, asistida por las abogadas Elisa Fernanda Gil y Annie De La Trinidad Tremont, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 181.571 y 299.601, respectivamente, este Tribunal en fecha 15/06/2026 le dio entrada y le asigno el Nº de expediente GP31-S-2026-000305DM.
Ahora bien, la ciudadana Norka Coromoto López Bastidas, manifiesta que acude ante este Tribunal a los fines de cancelar un dinero que adeuda a la ciudadana Yesenia Carolina Vega Linares, quien mediante una venta privada de una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización San Esteban, Calle 02, Sector 1, Casa Nº 17, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde canceló como pago inicial en fecha 05 de agosto de 2024 la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00). Manifiesta que en dicha venta se acordó pagos parciales en los cuales se prometió un carro como forma de pago y que cubriría la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), pero el carro no estaba operativo y no se logró entregar, cancelando por parte y mediante cuenta zelle que pertenece a la ciudadana Barbara Bernal, correo:barbara.wf18@gmail.com, en fecha 25/07/2025, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), correo barbara.wf18@gmail.com, en fecha 26/07/2025, y el último pago que lo realizó en fecha 29/07/2025 por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760), el cual fue en efectivo.
Señala que en el año 2025, logró citarla por medio de la abogada Lorna Castro, a los fines de pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) que es lo que quedó pendiente y ella en dicha reunión aceptó que solo resta dicha cantidad, y en virtud que solo consiguió el dinero en bolívares, es por lo que entregaría dicha cantidad, cuestión que indicó la oferida no iba a recibir en bolívares sino en dólares. Que su deseo es pagar para que así se realice la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario y para que se logro el principio de la bilateralidad de los contratos, el deber de pagar y el de transmitir la propiedad.
Que en vista que la ciudadana Yesenia Vegas, se niega a recibir la cantidad restante del finiquito de la venta privada, y que la misma culminaba en fecha 12 de mayo del 2025, es por lo que acude a OFRECER EL PAGO DEL SALDO RESTANTE, MEDIANTE LA FIGURA DE LA OFERTA REAL Y DEL DEPOSITO, previstos en los artículos 819, 820, 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los artículos 1.306 al 1.313, del Código Civil, ofreciendo también el reconocimiento de los intereses moratorios que le debe a la vendedora.
Señala que ofrece pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$), equivalentes a la cantidad de bolívares según el valor legal de la moneda de curso en el país y establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la tabla establecida por Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que arrojo la tabla la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.571,00), ofreciendo pagar la cantidad sumada de ambas cantidades.
Fundamenta la presente oferta real de pago y deposito en los artículos 819, 820, 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1306 al 1313 del Código Civil.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta real de pago y deposito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ricardo Henríquez La Roche, define la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, como el procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa.
Su fundamentación jurídica la encontramos en los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.306 Código Civil.
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida

Artículo 1.306 Código Civil.
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él-
2º Que se haga por persona capaz de pagar,
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los interés debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo éste vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.307 Código Civil
Para la validez del depósito no es necesario que se autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen.

Artículo 820:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.

En primer lugar debe señalar esta sentenciadora, que el procedimiento de oferta y depósito, en atención a la Ley y la Doctrina, está compuesto por dos fases, una fase ▬no contenciosa▬ en la que el tribunal se traslada a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase ▬contenciosa▬ que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.
Borjas citado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que la oferta y depósito implican respectivamente la exhibición de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla, y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa debida ofrecida, consignándola con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Ahora bien, de las revisión efectuada a los recaudos consignados observa este Tribunal que la deudora oferente solo se limitó a manifestar el ofrecimiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$), equivalentes a la cantidad de bolívares según el valor legal de la moneda de curso en el país, más los intereses moratorios por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.571,070,00), sin consignar elementos tendientes a demostrar la disponibilidad de los mismos, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento es requisito indispensable poner a disposición del Tribunal las cosas que se ofrece como pago, y en caso de ser cantidades de dinero tal obligación es suplida con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad y/o algún mecanismo o instrumento bancario donde se evidencie se encuentre disponible lo ofrecido, considerando este Tribunal que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del presente asunto. En consecuencia, la falta de los presupuestos necesarios para la válida tramitación del procedimiento, impiden la prosecución de la causa, razón por la cual se declara la Inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago y Depósito y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la demanda por Oferta Real De Pago y Depósito interpuesta por la ciudadana Norka Coromoto López Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.702.079, asistida por las abogadas Elisa Fernanda Gil y Annie De La Trinidad Tremont, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 181.571 y 299.601, respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo