REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000264DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000264DM
SOLICITANTES: Marco Antonio López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.802.586.
APODERADO JUDICIAL: José De Los Santos Seco Gutiérrez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.264
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000108
CLASE: Sentencia definitiva
I
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.586, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión JOSE DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.264.
En fecha 26 de mayo de 2026, fue admitida dicha solicitud (f.21), en la cual se solicita se le declare y a sus hermanos ciudadanos NELSON SANTANA LOPEZ ORTIZ, EDEXSON JAVIER LOPEZ ORTIZ y VANESSA DEL ROSARIO LOPEZ ORTIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 14.243.130, V- 15.225.229 y V-16.802.584, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano quien fuera venezolano, NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.747, quien falleció Ab- intestato en fecha 18 de enero 2026, según acta de defunción No.25, folio 025, tomo I del año 2026 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No. 25, folio 025, tomo I del año 2026, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ en fecha 18 de enero de 2026 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 728, folio 231, tomo II del año 1984 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ ORTIZ y el causante NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ (f.07).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.426, folio 430 del año 1980 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano NELSON SANTANA LOPEZ ORTIZ y el causante NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ (f.11).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.173, folio 173, tomo I del año 1981 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Urama es del Municipio Juan José Mora estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano EDEXSON JAVIER LOPEZ ORTIZ y el causante NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ (f.15).
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.02, folio s/n, tomo I del año 1986 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana VANESSA DEL ROSARIO LOPEZ ORTIZ y el causante NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ (f.18).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha tres (03) de junio del año 2025, comparecieron los ciudadanos SARA MAGDALENA RAMIREZ y MARIA ANTONIA LUGO FLORES, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.955.233 y V-18.344.352, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a por los ciudadanos MARCO ANTONIO LOPEZ ORTIZ, NELSON SANTANA LOPEZ ORTIZ, EDEXSON JAVIER LOPEZ ORTIZ y VANESSA DEL ROSARIO LOPEZ ORTIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-16.802.586, V- 14.243.130, V- 15.225.229 y V-16.802.584, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NELSON PASTOR LOPEZ MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.747 , quien falleció Ab- intestato en fecha 18 de enero 2026, según acta de defunción No.25, folio 025, tomo I del año 2026 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yoselys Raquel Pérez Hernández
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