REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000006 DM
ASUNTO: GN32-X-2021-000006
DEMANDANTE: Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Javier Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355
DEMANDADO: Raúl Martin Del Gallego Turgerman y Fouad Abijamad Del Rosario, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.845 y V-8.513.955
MOTIVO: Medida Preventiva en juicio de Nulidad de Venta
RESOLUCION: PJ0420260000105
CLASE: Interlocutoria
I
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2021, este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA CAUTELARE NOMINADA consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por ciento 50% sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nro 3-A, ubicado en la planta 3era del edificio denominado Residencia Rikel, en la calle 46, prolongación de la avenida Bolívar, valle seco, parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones consta suficientemente en el documento de condominio de RESIDENCIA RIKEL, protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el 04 de mayo de 2000 bajo el Nro. 23, folio 125 al 154, tomo Nro. 03, protocolo Primero y con corrección posterior, igualmente registrada por ante el mismo despacho, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nro. 11, folio 61al 67, tomo 6º protocolo Primero.
En fecha 27 de mayo de 2026, comparece por ante este despacho el abogado Víctor Campos Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, solicitando mediante diligencia el levantamiento de la medida preventiva decretada en fecha 9 de febrero de 2021.
II
Motiva
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en autos, previa verificación de la causa legal o fáctica que justifica su alzamiento.
Las medidas cautelares, tienen un carácter instrumental y provisional, cuya finalidad primordial es evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria o que se cause una lesión irreparable a los derechos de las partes, al respecto la sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 04/08/2023, expediente: 22-580 ha establecido que:
“Una vez que cesa la causa que las originó o se extingue el riesgo que buscaban prevenir, su mantenimiento resulta improcedente”.
En el caso de autos, se observa que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar fue decretada a los fines de evitar que las partes dispusieran del 100% del inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien la en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la tutela cautelar constituyen y elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que se encuentra pre- ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida que no sea útil realización de esta.
De lo anterior trascrito se desprende que, la cualidad dad a las providencia cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no solo tiene duración temporal sino que duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional que en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares seria un aspecto y una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedentes y los de la provincia subsiguiente, el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidas la medidas cautelares visto que la presente demanda por NULIDAD DE VENTA termino mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de fecha 01 de junio de 2023, que confirmó en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2022 emitida por este Tribunal, en el cual declararon con lugar la demanda de nulidad de venta la cual quedó definitivamente firme, con lo que no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de febrero de 2021, por lo que finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional, así se decide
II
Dispositiva
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la MEDIDA CAUTELAR nominada consistente en:
• Prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por ciento 50% sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nro 3-A, ubicado en la planta 3era del edificio denominado Residencia Rikel, en la calle 46, prolongación de la avenida Bolívar, valle seco, parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones consta suficientemente en el documento de condominio de RESIDENCIA RIKEL, protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el 04 de mayo de 2000 bajo el Nro. 23, folio 125 al 154, tomo Nro. 03, protocolo Primero y con corrección posterior, igualmente registrada por ante el mismo despacho, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nro. 11, folio 61al 67, tomo 6º protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a los fines de que se sirva dejar sin efecto la medida cautelar nominada decretada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2021
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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