REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000217DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000217DM
SOLICITANTES: Alexis Manuel Pineda Monasterios e Ingli Sorelys Sánchez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.537.922 y V- 13.077.918, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.768
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000104
CLASE: Sentencia definitiva
I
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (02) folio útil y sus anexos, presentada por los ciudadanos ALEXIS MANUEL PINEDA MONASTERIOS e INGLI SORELYS SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.537.922 y V- 13.077.918, respectivamente, asistidos por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.768
En fecha 05 de mayo de 2026, mediante auto este tribunal da entrada a la presente solicitud, siendo admitida ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo con competencia en materia de familia (f. 011).
En fecha 26 de mayo de 2026, mediante diligencia la ciudadana INGLI SORELYS SANCHEZ REYES, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA consigna los recursos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Publico (f.13)
En fecha 28 de mayo de 2026, el alguacil del este Circuito Judicial Civil consigna diligencia junto a boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo con competencia en materia de familia (f.14)
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de diciembre de 2000, ante la Prefectura de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio signada con el no. 185, folios 46, 47 y 48, del año 2000.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, sector 03, vereda 24, casa Nro. 10, parroquia Salom del municipio Puerto Cabello; así mismo alegaron que durante la relación matrimonial procrearon dos hijos, ya mayores de edad de acuerdo a las copias de las cedulas de identidad consignadas en auto; en relación a los bienes resaltaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Señalan, que de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio, por las desavenencias ocurridas entre ambos, haciendo cesar toda convivencia, sin que hasta la fecha tal comunidad de vida se haya restablecido en modo alguno, por lo que de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, es que solicitan de mutuo acuerdo se decrete el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une. Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora bien, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, según el auto de admisión, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura en estudio. Así se Aprecia.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (08) de diciembre de 2000, ante Prefectura de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio no. 185 del año 2000, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
En consecuencia, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado de mutuo acuerdo solicitar se decrete el divorcio, por las desavenencias ocurridas entre ambos, haciendo cesar toda convivencia, sin que hasta la fecha tal comunidad de vida se haya restablecido en modo alguno, y según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS MANUEL PINEDA MONASTERIOS e INGLI SORELYS SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.537.922 y V- 13.077.918, respectivamente, asistidos por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.768. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha ocho (08) de diciembre del año 2000, por ante el la Prefectura de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio signada con el no. 185, folios 46, 47 y 48, del año 2000.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello al día 03 de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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