REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000560 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000560 DM
DEMANDANTE: Juan Carlos Ferrelli Duran y Alfonzo Ferrelli Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.605.939 y V-8.612.478, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Magaly Coromoto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 157.913.
DEMANDADOS: Luis Ramón Baptista Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.298.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
SENTENCIA:
RESOLUCION: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
No. PJ0420260000115
Observa esta Jurisdicente, que la parte accionante alegó en su escrito de demanda: -Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Venta de un área de terreno que formaba parte de mayor extensión, propiedad de su poderdante Rosa Baptista de Ramírez, ubicado en la calle Plaza Final, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo el cual mide CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (424,47 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Calle 28 de la Urbanización Rancho Grande, en Veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros (24,56 mts); SUR: con inmueble que es o fue de Enzo Mastrelia, en veinticuatros con cincuenta y seis centímetros (24,56 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de José Luis Salcedo, en dieciocho coma cinco metros (18,05 mts) y OESTE: Con la calle Plaza Final, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 mts).
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados. Así mismo, se instó a la parte demandante a suministrar el domicilio de la ciudadana Rosa Baptista de Ramírez para su emplazamiento en virtud del Litis Consocio Pasivo necesario.
En fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano Luis Ramón Baptista Salas, debidamente presentó diligencia en el cual se da por citado en el presente expediente
(f.08).
III
MOTIVA
Visto estos autos, el Tribunal considera necesario referirse a la institución denominada Perención de la Instancia, establecida en el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código señala en el artículo 267, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y agrega que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, lo que se entiende que es sólo con relación al fallo de fondo.
Al respecto, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 372, 373; señala lo siguiente: …”En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte”.
En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud de negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales:
Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
Por otra parte, el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, con relación a la Perención de la Instancia; expone que…
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correlativo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determine…”.-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual de modo categórico señala: …”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y por cuanto en el presente juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Ferrelli Duran y Alfonzo Ferrelli Duran, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.605.939 y V-8.612.478, respectivamente asistido por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.913; contra los ciudadanos Luis Ramón Baptista Salas y Rosa Baptista De Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.784.298 y V-365.582, referente al procedimiento Reconocimiento de Contenido y Firma; se observa que desde el día catorce (14) de enero de 2026, ha transcurrido más del término establecido sin haberse impulsado la citación de los demandados por lo que se declara PERIMIDA la instancia en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Perimida la Instancia en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por los ciudadanos Juan Carlos Ferrelli Duran y Alfonzo Ferrelli Duran, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.605.939 y V-8.612.478, respectivamente, asistido por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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