REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 18 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000288 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000288 DM
DEMANDANTE: Jhonny José Zea Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.663.732.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Lameda Brett, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.942.
DEMANDADOS: Osmy Alberto Martínez Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.981.599
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
SENTENCIA:
RESOLUCIÓN Nº: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
No PJ042026000114
I
ANTECEDENTES
Vistos los autos del presente expediente, contentivo del Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano Jhonny José Zea Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.663.732, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942, contra el ciudadano Osmy Alberto Martínez Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.981.599 y vista el anterior escrito inserto al folio 12, presentado por el ciudadano Jhonny José Zea Escalante, mediante la cual desiste del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Motiva
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 12 del presente expediente que la parte actora ciudadano Jhonny José Escalante, asistido de abogado, manifestó:
A) En forma expresa, inequívoca voluntad irrevocable de desistir del presente procedimiento.
De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir del presente procedimiento. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometida a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por la accionante. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , le imparte su homologación al desistimiento realizado por la parte actora Jhonny José Zea Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.663.732, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942, contra el ciudadano Osmy Alberto Martínez Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.981.599.
En consecuencia, se da por consumado el desistimiento del presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
|