REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000281DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000281DM
SOLICITANTES: Laura Thaina Medina Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.701.137 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Flerida Ovalles, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.389
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ00820260000112
CLASE: Sentencia definitiva
I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LAURA THAINA MEDINA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.701.137 de este domicilio, asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión FLERIDA OVALLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.389.
En fecha 01 de junio de 2026, mediante auto que corre inserto en el folio 26 se le da entrada en los libros correspondiente así mismo se admite por cuanto a lugar en derecho.
Se desprende del análisis del libelo que la parte actora solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hija del ciudadano PORFIRIO MEDINA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.501 , quien falleció Ab- intestato en fecha 13 de agosto de 2015, según acta de defunción No. 735, folio 235 del año 2015 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Leonardo Infante del municipio Valle de la Pascua estado Guarico.
II
MOTIVA
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de defunción No. 735, folio 235 de año 2015 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Leonardo Infante estado Guárico perteneciente a la ciudadana PORFIRIO MEDINA (f.03).
2) Copia Certificada del acta de defunción No. 985, tomo IV del año 2024 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua estado Carabobo perteneciente a la ciudadana LAURA ROSA PERNALETE DE MEDINA(f.06).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA TAHINA MEDINA PERNALETE emitida por la alcalde del municipio Veroes estado Yaracuy signada con el Nro. 89 de año 1979 de la cual se desprende la filiación entre la mencionada ciudadana y el causante. (f.15). De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, comparecieron los ciudadanos EDGALI NAHOMIS MONASTERIOS DE CHIRINOS y EDUARD ENRIQUE GONZALEZ MONTERO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.294.174 y V- 15.703.183, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a La ciudadana LAURA THAINA MEDINA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.701.137 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PORFIRIO MEDINA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.501 , quien falleció Ab- intestato en fecha 13 de agosto de 2015, según acta de defunción No. 735, folio 235 del año 2015 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Leonardo Infante del municipio Valle de la Pascua estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselys Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselys Raquel Pérez Hernández
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