REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000562 DM
ASUNTO: GN32-V-2024-000562 DM
DEMANDANTE: José Guillermo Duarte Teran, en su condición de endosatario por procuración de la ciudadana Desiree Josefina Guevara
DEMANDADA: Carolina del Valle Medina Teran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.960.723
MOTIVO: Cobro de Bolívares Via Intimatoria
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000109
CLASE: Sentencia interlocutoria
I
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio José Guillermo Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 320.513 actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Desiree Josefina Guevara Alcala, parte actora en el presente juicio, seguido contra la ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.960.723, la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Artículo 529:
”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
Artículo 531:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Ahora bien consta de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, ordenando a la parte demandada ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez pague al Intimante la cantidad de SEISIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) por concepto de cambiales vencidas y no pagadas; VEINTIDOS DOLARES CON CENTAVOS DE DÓLAR (22,49$) por concepto de intereses de mora y CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales; siendo ésta confirmada mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Superior de este circuito Judicial, además consta en actas que mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2026, se declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en autos, concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha (19) de marzo de 2026, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil; en consecuencia se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad condenada, lo cual asciende a la cantidad de SEISIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (622,49$) lo que da un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 1244,98) por concepto de cambiales vencidas y no pagadas; más intereses de mora y gastos de cobranza,más las costas estimadas prudencialmente en un Veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de las cambiales, lo que da un monto de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, para un total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1394,98). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 772,49) o en BOLÍVARES CALCULADOS A LA TASA DE CAMBIO QUE PUBLIQUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de llevarse a cabo la medida de embargo. Se ordena el embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez, Así se Establece.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, esteTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembrede 2025. En consecuencia DECRETA medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez por la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1394.98,00), En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 772,49) o en BOLÍVARES CALCULADOS A LA TASA DE CAMBIO QUE PUBLIQUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de llevarse a cabo la medida de embargo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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