TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CARMEN SULAY ALVARADO SEQUERA

DEMANDADOS: ANA SANTIAGA SEQUERA PINTO

ABOGADO (A): JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ

INPREABOGADO Nº: 315.160

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE N°: 770-26

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2026, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la Ciudadana: CARMEN SULAY ALVARADO SEQUERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.316.903, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ, legalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.160, contra la Ciudadana: ANA SANTIAGUA SEQUERA PINTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-7.158.675.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2026, se le dio Entrada bajo el Nº de Expediente 770-26
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2026, se dictó Sentencia Inadmisible.
En fecha Diez (10) de Abril del año 2026, se libró auto de Contrario Imperio revocando la Sentencia y se admite.



II
MOTIVA

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la práctica de la citación, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se declara:
Primero: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO; interpuesta por la Ciudadana: CARMEN SULAY ALVARADO SEQUERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.316.903, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ, legalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.160, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.