REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 02 de junio de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6661-26
SOLICITANTE: ciudadana INDIRA MATILDE NARVÁEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.123.
ABOGADA ASISTENTE: IBELIZE HERMINIA RAMOS CHÁVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.899.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 22 de mayo de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadana INDIRA MATILDE NARVÁEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.123. asistida por la abogada en ejercicio IBELIZE HERMINIA RAMOS CHÁVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.899, presentada junto con diecisiete (17°) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, previo sorteo de distribución (folios 01 al 17). En fecha 01 de junio de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada, se formó el expediente bajo el N° 6661-26. Nomenclatura interna de este Tribunal y se asentó en los libros correspondientes. (Folio 18).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, considera necesario transcribir lo señalado en el escrito de solicitud:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, que deje expresa constancia de quienes habitan, ocupan o hace uso del inmueble objeto de la presente diligencia: igualmente que se determine quien detenta la posesión de las llaves del mismo, quien autoriza o permite el acceso a la autoridad judicial y, en general, quien ejerce ocupación física, material y efectiva del bien. Asimismo, requiero sean debidamente identificados y que manifiesten y en la medida de lo posible acrediten, el carácter o cualidad jurídica con la cual ocupan el referido inmueble.
SEGUNDO: Igualmente, se solicita que este Honorable Tribunal deje expresa constancia del estado de conservación en que se encuentra el inmueble objeto de la presente diligencia, indicando si el mismo presenta deterioros, así como la existencia de mejoras o modificaciones de cualquier naturaleza, precisando en su caso las características de dichas alteraciones. De igual forma se sirva de verificar y describir detalladamente la distribución interna del inmueble y el uso o destino asignado a cada una de sus áreas, así como la presencia de bienes muebles personales dentro de la propiedad que permitan evidenciar o inferir la permanencia o radicación habitual de personas en el referido inmueble.
TERCERO: Finalmente, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que de conformidad con la normativa vigente, se sirva designar un practico fotógrafo, a los fines de que durante la realización de la presente inspección ocular sean tomadas las fotografías necesarias del inmueble objeto de la diligencia, de sus áreas internas y externas, así como de cualquier elemento relevante que se observe, a los efectos de dejar constancia grafica fidedigna de los hechos verificados y que dicha imágenes sean incorporadas al expediente como medio de prueba complementario para la mejor apreciación de la presente solicitud.
CUARTO: Pido a este Honorable Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento de practicarse esta inspección ocular.
Ahora bien En cuanto a la Inspección Judicial el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este sentido la inspección judicial es un medio de prueba diseñado para que el juez verifique por sí mismo, mediante sus sentidos, el estado de personas, lugares o cosas.
El artículo 1.428 del código Civil la define como el reconocimiento que se promueve para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas que no es fácil acreditar de otra forma, limitándose a lo que puede percibirse sin necesidad de conocimientos periciales.
En este sentido la inspección ocular tiene la finalidad de esclarecer hechos, verificar el estado de cosas o servir de base para un cotejo de documentos y cuenta con la limitación de extenderse a opiniones sobre las causas de un estrado o a puntos que requieran conocimientos técnicos especializados.
En este orden de ideas la inspección ocular tiene por intención principal hacer constar el estado o las circunstancias de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil de certificar de otra manera, su función es esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Principalmente consiste en la percepción directa que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios; es necesario destacar que la inspección judicial no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Asimismo, las normas antes transcritas son normas rectoras de la Inspección judicial, donde se ve establecido que la inspección judicial solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, es por lo que, la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por consiguiente, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) Para hacer constar el estado o las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En concordancia con lo anteriormente transcrito se hace pertinente señalar el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
La inviolabilidad del hogar y de los recintos privados no es un fin en sí mismo, sino el medio para garantizar que el ser humano cuente con un espacio físico donde pueda desarrollar su existencia fuera de la injerencia arbitraria del Estado o de terceros.
La Sala Constitucional en sentencia del 28/10/2015, expediente N° 14-0453, ha definido el "hogar doméstico" o "recinto privado" como aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad al individuo, donde desarrolla habitualmente su vida privada y sobre los cuales dispone con amplitud:
Respecto al alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia nro. 347 del 23 de marzo de 2001, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud”.
Asimismo, en sentencia nro. 717 del 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión nro. 268 del 28 de febrero de 2008), La Sala Constitucional asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”.
Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden.
Ahora bien, el caso en marras, presenta una evidente falta de legitimación lgetimatio ad causam, la cual es la cualidad de las partes para acudir al proceso. Para ser parte activa en cualquier solicitud, el sujeto debe afirmar ser titular de un interés jurídico propio, actual y legítimo.
La falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar este juzgador previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable a la presente solicitud.
Es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
Por su parte, el autor patrio Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...(Omissis)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos,
los cuales acoge este juzgador plenamente, la inspección judicial solicitada no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos facticos estipulados en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente e idóneo para su ejecución y en el presente caso se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección judicial. En conclusión, este juzgador observa que lo planteado en la solicitud de inspección ocular requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige la práctica de la Inspección Judicial; es por lo que este juzgador declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
Planteando lo anteriormente a el caso de marras, el cual fue incoado por quien no es propietario del inmueble según documento protocolizada ante el 29 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 59, folios 1 al 2, y que además, no demuestra un interés procesal legítimo en el mismo, asimismo no se puede realizar interrogatorios a personas dentro de los particulares a evacuar en una inspección judicial. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 472 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y Así Se Declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana INDIRA MATILDE NARVÁEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.123, asistida por la abogada en ejercicio IBELIZE HERMINIA RAMOS CHÁVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.899. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al segundo (02°) días del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp. Nº 6661-26
AEAU/VF. –
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