REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 17 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2049-23
PARTES: ciudadana LAIDIMAR CAROLINA DABOIN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.360, contra el ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-17.015.249.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175; funcionaria pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo del año 2023, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio San Joaquín , en la cual fue interpuesta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana LAIDIMAR CAROLINA DABOIN ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.360, contra el ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-17.015.249, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario.
A tal efecto manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número doscientos doce (212), folio doscientos doce (212) de los libros correspondientes al matrimonio del año dos mil cinco (2005), alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Tamarindo, manzana A-4, N° 22, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que NO adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. En la misma fecha se le dio entrada y admisión bajo el número 2049-23, habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y boleta de citación al ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO ut supra identificado, (folios 01 al 08). En fecha 16 de junio de 2023, el ciudadano alguacil Titular Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZARI, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Decima octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 09 y 10). En fecha 16 de octubre de 2026, el Juez Temporal Abogado KEVIN SHTYRIN, se aboca de oficio, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2023, tomó posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Temporal, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través de oficio N° 391-2023 de fecha 05 de octubre de 2023, para cubrir la falta absoluta producida en este Tribunal en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través del oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/2207 de fecha 07 de agosto de 2023 y tomé posesión de este despacho como Juez Temporal, según Acta N° 2155. En misma fecha, se recibe escrito proveniente de la FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en misma fecha se agregó a los autos (folios 11 y 12).
En fecha 27 de mayo de 2026, el Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente solicitud (folio 13). Posteriormente en fecha 12 de junio de 2026, se dejando constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO debidamente identificado en autos, queda formalmente citada a través de los medios telemáticos (folio 14). Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAIDIMAR CAROLINA DABOIN ORTEGA y LUIS RAMÓN AQUINO TORO, contraído en fecha 03 de diciembre del año 2005, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana LAIDIMAR CAROLINA DABOIN ORTEGA, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional, y la Nº 2 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana LAIDIMAR CAROLINA DABOIN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.360, debidamente asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175; funcionario pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano LUIS RAMÓN AQUINO TORO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-17.015.249. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de diciembre del año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número doscientos doce (212), folio doscientos doce (212) de los libros correspondientes al matrimonio del año dos mil cinco (2005). Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, y expídanse las copias certificadas necesarias.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, al décimo séptimo (17°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 am, se dejó copia digitalizada para el archivo. Se expidieron copias certificadas y se libraron los oficios Nros. 197-2026 y 198-2026 a los registros correspondientes.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.



EXP. N° 2049-23
AEAU/VF/bc-