REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 16 de junio de 2026
215° y 167°
Expediente N° 6657-26
SOLICITANTE: Ciudadano HENRY OSWALDO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.259, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos HENRY GABRIEL RANGEL LUGO y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.407.411 y V-24.644.859, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada AMÉRICA TABATA, bajo la resolución N° DDPG-2024-222.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo del año 2026, en la Jornada de Tribunal Móvil en la Cancha “Yagua” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos presentada por el por el ciudadano HENRY OSWALDO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.259, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos HENRY GABRIEL RANGEL LUGO y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.407.411 y V-24.644.859, respectivamente, asistido por la Defensor Público la Abogada AMÉRICA TABATA, bajo el DDPG-2024-222, en sus condiciones de hijos y en sus caracteres de herederos. En fecha de 25 de marzo de 2026, se da entrada, se asigna número, se forma expediente bajo el número 6657-26 y se admite la presente solicitud y acuerda la evacuación de los testigos que deberá presentar la parte solicitante, el día martes 16 de junio del año 2026, a las 08:30 am de la mañana. (Folios 01 al 12). En fecha 16 de junio del año 2026, fueron levantadas actas de la evacuación de los testigos, las ciudadanas ROSA GUILLERMINA URBINA JIMÉNEZ y HILDA TOMASA RANGEL MUÑOZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.452.600 y V-7.084.088, respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento en el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de heredero a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador y evacuadas como han sido las declaraciones de las testigos, las ciudadanas ROSA GUILLERMINA URBINA JIMÉNEZ y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO, ut supra identificadas, presentados por el ciudadano HENRY OSWALDO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.259, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: HENRY GABRIEL RANGEL LUGO y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.407.411 y V-24.644.859 respectivamente, debidamente asistido por la Defensor Público AMÉRICA TABATA, bajo la resolución DDPG-2024-222, se declaran suficientes las precedentes actuaciones en realizadas en la presente solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expediente signado bajo el N° 6657-26, promovidas y evacuadas como han sido por ante éste Tribunal, demostrada su condición y la de sus coherederos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su esposa e hijos la “De Cujus” CLAUDIA ROSA LUGO DE RANGEL, quien en vida fue esposa y madre de los coherederos ut supra citados y titular de la cédula de identidad N° N V-7.139.201, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de diciembre de 2020, según acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 71, tomo I del año 2024, y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles, congruentes y contestes de las testigos ut supra citados, aparece demostrado que los prenombrados coherederos tienen las cualidades que se atribuyen.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos HENRY OSWALDO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.259, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: HENRY GABRIEL RANGEL LUGO y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.407.411 y V-24.644.859 respectivamente, asistido por la Defensor Público la Abogada AMÉRICA TABATA, bajo la resolución N° DDPG-2024-222, en su carácter de esposo e hijos, de la “De Cujus” CLAUDIA ROSA LUGO DE RANGEL, quien en vida fue esposa y madre de los coherederos ut citados y titular de la cédula de identidad N° N V-7.139.201, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de diciembre de 2020, según acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 71, tomo I del año 2024, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo sexto (16°) día del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha siendo las 01:30 p,m, se cumplió con lo ordenado, se devolvió originales de las actuaciones contentivo de diecinueve (19) folios útiles, se dejó constancia en el libro de registro de solicitudes salientes, según folios (_________), numero (_________). Se dejó copia digitalizada en el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp Nº 6657-26
AEAU/VF/bc.-
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