REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 16 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2185-24
SOLICITANTE: Ciudadana SEUDY CAROLINA CASTILLO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.625, contra el ciudadano ÁLVARO ANTONIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.842.
ABOGADO ASISTENTE: HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.621.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de junio de 2024, donde se recibió por distribución signado con el número 282, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana SEUDY CAROLINA CASTILLO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.625, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HELERIS RAMÓN PEREIRA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.621, contra el ciudadano ÁLVARO ANTONIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.842. En fecha 02 de julio de 2024 se ordenó darle entrada, formar expediente bajo el número 2185-24. (Folio 10) en fecha 03 de julio de 2026 se dicta auto de admisión en cuanto a lugar y derecho se requiere y le libran boletas de notificación a la fiscalía competente y boleta de citación al ciudadano ÁLVARO ANTONIO MEDINA CASTILLO, ut supra identificado (folios 11 al 13).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procediendo a revisar las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa: Que en fecha 04 de junio de 2026, se le da entrada a la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, asignándole el número 2185-24. Y en fecha 03 julio de 2024 se ADMITE en cuanto a lugar y derecho se requiere, pero es hasta la fecha que la parte solicitante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consigne los medios y recursos necesarios, es por lo que este sentenciador visualiza que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte solicitante desde el día tres (03) de julio de 2024, desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación el solicitante y como quiera que la presente solicitud se encuentre en fase de admisión, considera este juzgador que en la presente solicitud, ciertamente cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo sexto (16°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.



EXP N° 6487-25
AEAU/VF/bc.-