REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 15 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° 6658-26
SOLICITANTE: Ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.401.299.
ABOGADA ASISTENTE: AMERICA TABATA, Defensora Publico bajo la resolución Nº 2024-222.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo del año 2026, en la Jornada de Tribunal Móvil, ubicada en “La Cancha de Yagua”, de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual fue interpuesta la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.401.299, debidamente asistida por la Defensor Publico AMERICA TABATA, Defensora Publico bajo la resolución Nº 2024-222; solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario. Presentada junto con siete (Folios 07 anexos). En la misma fecha 26 de mayo de 2026, se dictó auto de entrada con despacho saneador, se formó expediente bajo el número 6658-26, concediéndole diez (10) días de despacho a la parte solicitante para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisible. (Folio 08).
En fecha 09 de junio de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.401.299, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILENA IBARRA ALVARADO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.931, consignando las respectivas evidencias fotográfica, la condición jurídica emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y copia simple de la gaceta oficial N° 40.421, a través de diligencia subsanando el defecto señalado en el despacho saneador de fecha 26 de mayo de 2026, (Folios 09 al 17).
En fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal admite la presente solicitud, se acuerda la evacuación de los testigos los cuales deberá presentar la parte solicitante el día lunes 15 de junio de 2026, a las 09:00 a.m y 09:30 a.m respectivamente. (Folio 18). En fecha 15 de junio de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.401.299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MILENA IBARRA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.931 y las ciudadanas SEVERIANA ANSELMA PASTRAN GARCÍA y MARLA XENIA ACIEGO PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.125.972 y Nº V-7.187.25, para efectuar la respectiva evacuación de los testigos (Folios 19 al 24).
Ahora bien, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgador que la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, ut supra identificada, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el SECTOR URBANIZACIÓN EL DELEITE, CALLE 01, NÚMERO CIVICO 10, DE LA PARROQUIA AGUAS CALIENTES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en un área de terreno aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (193, 30 m2) Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,33 m. Con Inmueble de CARMEN GONZÁLEZ. SUR: En 19,45 m. Con Inmueble de ILDEMARO LUGO. ESTE: En 10,00 m. Con calle 1. OESTE: En 10,00 m. Con Inmueble de JOSEFINA BRICEÑO; Según consta en CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, con código catastral 08-03-01-U01-045-011-008-000-N00-001.
La misma se encuentra plasmada en fijaciones fotográficas que cursan en el presente expediente, los cuales, rielan en el folio trece al diecisiete (Folio 13 al 17), en las que se describen las siguientes características:
GRÁFICA 1: Se visualiza área de la fachada de la bienhechuría, con techo de acerolit, paredes frisadas de cemento, una (01) ventana con rejas de hierro, una (01) puerta con protector de hierro.
GRÁFICA 2: Se visualizan área de la cocina, con techo de acerolit, paredes frisadas de cemento en obra gris, con fregadero y pisos de cemento.
GRÁFICA 3: Se visualiza áreas de la sala, con techo de acerolit, paredes frisadas de cemento, una (01) ventana, pisos de cemento y una (01) puerta de rejas de hierro.
GRÁFICAS 4, 5 y 6: Se visualiza área de baño, con paredes frisadas de cemento gris, una (01) puerta de madera, pisos de cemento y juego de grifería.
GRÁFICA 7: Se visualizan áreas de habitación N°01, con techo de acerolit, paredes frisadas de cemento, una (01) ventana con marco y rejas de hierro.
GRÁFICA 8: Se visualizan áreas de habitación N°02, con techo de acerolit, paredes frisadas de cemento, una (01) ventana con marco y rejas de hierro.
GRÁFICA 09: Se visualiza área del patio trasero, con pared frisada de cemento y marco de hierro, piso de tierra y árboles frutales.
GRÁFICA 10: Se visualiza área de garaje, con paredes frisadas de cemento obra gris y pisos de tierra.
Todas y cada una de las características expuestas son descritas conforme a lo observado en cada una de las evidencias fotográficas consignadas por la parte solicitante.
Ahora bien, es oportuno mencionar que mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Cualquier Juez Civil es competente para Instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO, dejando a salvo los derechos de tercero. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tal como lo establece la Resolución N 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud contentiva DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana MIRNA WILLY MIER Y TERÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.401.299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MILENA IBARRA ALVARADO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.931, sobre unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, ubicadas en el SECTOR URBANIZACIÓN EL DELEITE, CALLE 01, NÚMERO CIVICO 10, DE LA PARROQUIA AGUAS CALIENTES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución al solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia;
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al décimo quinto (15°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha siendo las 010:00 a.m, se cumplió con lo ordenado. Se devolvió originales de las actuaciones contentivo de veintiséis (26) folios útiles, se dejó constancia en el libro de registro de solicitudes salientes, según folios (_______), numero (______). Se dejó copia digitalizada en el archivo. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.VANESSA FONTAINE.


Exp. N° 6658-26.
AEAU/VF/MT.-