REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 15 de junio de 2026
215º y 167°
Exp. N° 2673-26.
DEMANDANTE: Ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.913.
DEMANDADO: Ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 303.424.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-20.242.913, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 115, siendo distribuida a este despacho en fecha 22 de mayo de 2026 (folios 01 al 15).
En fecha 01 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó expediente bajo el número 2673-26 y se dictó despacho saneador por un lapso de diez (10) días para que subsane los defectos indicados en el auto, so pena de declararse inadmisible (folio 16). Posteriormente en fecha 05 de junio de 2026, comparece por ante la secretaria la ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA identificado en autos, subsanando mediante escrito los defectos señalados en el auto de despacho saneador. En misma fecha, la ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.913, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 303.424 (folios 17 al 30).
En fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ ut supra identificado (folios 31 al 33).
En fecha 11 de junio de 2026, se levanta acta judicial dejando constancia que el Tribunal se Trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante para realizar la citación al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906, quien se encontraba debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°277.756, donde se da por citado en la presente causa, a través de escrito donde narra lo siguiente:
“…el ciudadano: ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.281.906, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°12.167.345, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°277.756, correo …, teléfono …, quien mediante la presente diligencia expone y solicita lo siguiente: Vista la presenta demanda incoada por la ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.913, en mi contra, por medio de la presente diligencia , y de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ME DOY POR CITADO, en la presente cauda, de reconocimiento de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PRIVADO, RENUNCIO A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA; Así mismo CONVENGO en la demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 263 del CPC y declaro de conformidad con el articulo 444 del Código ut supra; manifiesto que reconozco en todo el contenido, la firma y las huellas dactilares respectivas que aparecen en el documento de compraventa privado cuyo reconocimiento se está demandando, por ser mías y cierto el contenido del documento. En razón como lo establece el articulo 856del Código Civil, como vendedor por encontrarme físicamente impedido debido a una enfermedad visual en ambos ojos para firmar el presente documento, pido lo haga a ruego como persona de mi entera confianza la ciudadana DUNIA JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.421 y de este domicilio, quien acepta la rogatoria y estampa su correspondiente firma autógrafa; Es todo, Terminó. Se leyó. Conformes firman…” (folio 35).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2026, la ciudadana GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, suscribí un documento de venta privado, el cual anexo en original marcado con la letra “B”, con el ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906 y de este domicilio, cuya copia simple anexo marcada con la letra “C”. en dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta unas Bienhechurías de su propiedad, construida a sus propias y únicas expensas, ubicada en el Sector Guamacho Sur, de la Avenida Carabobo, N° 6-A, en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con Número Catastral 08-03-02-08-29-02 tal como consta en título supletorio, el cual anexo copia simple marcada con la letra “D”, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor José Marreroque es su fondo SUR: Con Avenida Carabobo que es su frente ESTE: Con Rio Guamacho OESTE: Con Propiedad que es o fue del señor Florentino Manosalba. De conformidad a las medidas, terreno y linderos estipulados en Certificado de Empadronamiento de fecha 18/11/2025 el cual anexo con copia simple marcado letra “E”. Dicha venta privada fue pactada por un monto de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00$) “Como Convención Especial Y En Acuerdo Expreso Entre Las Partes”, conforme y sujeta a la disposición de la Ley del Banco Central de Venezuela en su articulo 128 o el equivalente en Bolívares de la tasa del día del Banco Central de Venezuela la cantidad de TRES CIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (BS. 342.000,00).
CAPITULO II
DEL PETITORIO.
Ahora bien ciudadano juez, en virtud de la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante las Oficinas Municipales de Catastro y Sindicatura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y se requiere que el documento Privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906, y de este domicilio, para que reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Cinco (05) de febrero de 2026…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 06 de abril de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el Sector Guamacho Sur, de la Avenida Carabobo, N° 6-A, en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.906, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°277.756; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada GÉNESIS YULIANA PALMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-20.242.913, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 303.424. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al décimo quinto (15°) día del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2673-26
AEAU/VF/bc.-