REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 15 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2182-24
SOLICITANTE: Ciudadana LIVANNA ZORIBETH BUSTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.200, contra el ciudadano HERIBERTO PINZÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.309
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LÁZARO FUENTES TRANQUINI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.159.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo del año 2024, se recibió por distribución signada bajo número 236 la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LIVANNA ZORIBETH BUSTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.200, contra el ciudadano HERIBERTO PINZÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.309, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LÁZARO FUENTES TRANQUINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.159, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal. (Folios 01 al 12). En fecha 06 de junio de 2026 se le dio entrada bajo el número 2182-24. (Folio 13) En fecha 10 de junio de 2026, se dicta auto de admisión y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y boleta de citación al ciudadano HERIBERTO PINZÓN TORRES, antes identificado (folios 14 al 15). Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que se admitió la presente causa en fecha diez (10) de junio de 2024; pero es hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva notificación fiscal y citación del demandado, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día diez (10) de junio del año 2024, a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo quinto (15°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2182-24
AEAU/VF.-
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