REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de junio de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6659-26
SOLICITANTE: ciudadana GRETTY JANETH VÁSQUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.378.
ABOGADA ASISTENTE: ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.967.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo del año 2026, en la Jornada de Tribunal Móvil, ubicada en “La Cancha de Yagua” de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual fue interpuesta la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana GRETTY JANETH VÁSQUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.378, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.967, presentada junto con seis (06) folios anexos.
En la misma fecha se ordenó darle entrada con despacho saneador bajo el N° 6659-26, se formó el expediente y se le concedió diez (10) días de despacho para que la solicitante cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado (Folio 07).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no consigno Condición Jurídica emitida del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
2) Que no consigno Gaceta Oficial N° 40.421.
3) Que no consigno evidencias fotográficas y descripciones de las bienhechurías en cuestión.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que este Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente, siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de fecha 26 de mayo de 2026, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de la interesada cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días mayo de 2026: miércoles 27, jueves 28, junio de 2026: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, sin que la solicitante compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y Así se Declara Y Decide. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y Así Se Declara. -
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GRETTY JANETH VÁSQUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.378, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.967. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo primer (11°) día del mes de junio del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
EXP. Nº 6659-26
AEAU/VF/MT.-
|