REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2675-26
DEMANDANTE: Abogado PASAN RICHANI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.199, actuando en este acto en su condición de Gerente General de la Sociedad Comercial INVERSIONES RICHANIR C.A
DEMANDADO: BEAUTY IMPORT ELEGANT KC, C.A, representada por los ciudadanos KATIUSCA ZENAIDA MUÑOZ COELLO y CESAR AUGUSTO SILVA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.781.097 y Nº V-14.956.082.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 124, la demanda contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado PASAN RICHANI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.199, actuando en este acto en su condición de Gerente General de la Sociedad Comercial INVERSIONES RICHANIR C.A, contra BEAUTY IMPORT ELEGANT KC, C.A, representada por los ciudadanos KATIUSCA ZENAIDA MUÑOZ COELLO y CESAR AUGUSTO SILVA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.781.097 y Nº V-14.956.082, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 31).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 08 de junio de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2675-26 (folio 32).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, considera necesario transcribir lo señalado en el libelo de la demanda:
DE LOS HECHOS.
En fecha 01 de octubre de 2024, en nombre y representación de la pre identificada INVERSONES RICHANIR, C.A., como consta en contrato de arrendamiento que anexo marcado con letra “C” que opongo a la demanda, di en arrendamiento a BEAUTY IMPORT ELEGANT KC. C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°17, tomo 199, RIF J-505960946, representada por los ciudadanos KATIUSCA ZENAIDA MUÑOZ COELLO, cédula de identidad Nº V-18.781.097, y CESAR AUGUSTO SILVA BETANCOURT, cédula de identidad Nº V-14.956.082, un local comercial ubicado en la calle Bolívar entre Cedeño y Plaza, signado con el N° 10M Municipio Guacara del Estado Carabobo, que forma parte de un inmueble propiedad de EL ARRENDADOR, según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2026, bajo el N°42, Pto 1°, Tomo 83, folios 1 al 12 que en copia simple marcada con la letra “D” de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil en los adelante CPC, promuevo, invoco, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho.
En el contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “C”, las partes pactamos:
“TERCERA: EL termino del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del día 1 de Octubre de 2024 al 1 de octubre de 2025, pudiendo ser renovable previo acuerdo entre las partes o en caso de uso de la prorroga legal por parte de EL ARRENDATARIO, este deberá notificar ambas condiciones con una anticipación de treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, si EL ARRENDATARIO, decido no seguir con el local Arrendado antes del vencimiento del contrato este deberá pagar los cánones de arrendamiento pendientes hasta el vencimiento del contrato… omissis..
En fecha 23 de Agosto de 2025 INVERSIONES RICHANIR, C.A., notifico a BEAUTY IMPORT ELEGANT KC. C.A. que al vencimiento del contrato de arrendamiento d fecha 01 de octubre de 2024, cuya duración pactamos en la cláusula tercera, el mismo no será renovado y que podía optar por la prorroga legal del art 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic), debiendo notificar a LA ARRENDADORA con una anticipación de treinta días antes del vencimiento del contrato. Se anexa marcado con la letra “E” ejemplar de periódico La Calle edición del 23 de agosto de 2025 cuya pág. 11, aparece publicada la Notificación.
Ello así, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2025, y no habiendo notificado LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR su voluntad de renovar el contrato o acogerse a la prorroga legal, operado dicho vencimiento debió hacer entrega a EL ARRENDADOR del inmueble arrendado en las misma buenas condiciones de higiene y conservación como los recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, retribuyéndole la posesión del inmueble y de todo ello tiene conocimiento la prenombrada inquilina, porque así lo pactamos en el contrato de arrendamiento y le fue notificado por la prensa como queda probado con el nexo marcado la letra “E” lo que NO ha hecho hasta la presente fecha, permaneciendo en el inmueble sin que le asista derecho alguno…Omissis.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre una DEMANDA de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado PASAN RICHANI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.199, actuando en este acto en su condición de Gerente General de la Sociedad Comercial INVERSIONES RICHANIR C.A, mediante la cual pretende que este Tribunal le declare con lugar, la presente demanda y ordene el desalojo, de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la calle Bolívar entre Cedeño y Plaza, signado con el N° 10M Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma consiste en demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sustentado en la causal g . Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Siendo esto así, se verifica de las actuaciones que el inicio de la relación contractual fue a partir del primero (01) de Octubre de 2024 hasta el primero (01) de octubre de 2025, asimismo, se estableció en el Contrato Privado suscrito y aceptado tácitamente entre las partes, que el arrendatario gozará de un prórroga legal de Seis (06) meses, en consecuencia de ello, se evidencia que el presente contrato se encuentra enmarcado dentro de los denominados Contratos por tiempo Determinado o de plazo fijo, en consecuencia se observa que el contrato de marras contempla fecha de vencimiento, siendo que, al llegar la fecha fijada opera de pleno derecho el goce de la prórroga legal, siempre que no haya incumplimiento por parte del arrendatario.
Ahora bien conforme a lo expresado en las actas y el contrato d arrendamiento en su tercera clausula, expone que caso de que la arrendataria optara por hacer uso de la prorroga legal debía notificar al arrendatario con treinta (30) días de anticipación, de la misma manera el arrendatario debía notificar con treinta (30) días de anticipación a la arrendataria en caso de no renovar el mismo.
En cuanto a la prórroga legal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual mediante fallo de fecha 17 de marzo de 2011, en el expediente N 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
Omissis
Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-
Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del mismo.
Ahora bien en cuanto a la notificación, el artículo 223, consagra la posibilidad, una vez agotada la citación personal, de la utilización de un medio de comunicación procesal por Carteles, y expresa que tales Carteles : se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1 y 3 Constitucional, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Ahora bien la notificación es el acto por el que se hace del conocimiento de una persona la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado. Para que un acto surta efectos debe cumplirse con la notificación de la persona a quien está dirigido, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la notificación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, que debe agotarse para la continuación del debido proceso. Por su parte, la notificación por carteles constituye una forma supletoria de notificación, al igual, en el caso de personas jurídicas, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejerciéndose, una vez agotada la notificación personal.
Al respecto la Sala constitucional del tribunal Supremo de justicia indica, tal como lo señaló en el fallo N 778/2000, que"(...) las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada”.
Ahora bien, atendiendo a dicho precedente se observa de las actas procesales que la parte demandante, en su escrito libelar, sí señaló el domicilio de la parte demandada.
Analizando detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este quien aquí decide, que la parte actora no cumplió con lo establecido en la Ley que era la realización de la notificación o citación personal a los arrendatarios ciudadanos KATIUSCA ZENAIDA MUÑOZ COELLO y CESAR AUGUSTO SILVA BETANCOUR, ut supra identificados, una vez vencido el contrato de arrendamiento y consumada la prórroga legal, el fundamento legal exige al arrendador cumplir con lo establecido en la Ley que es realizar la debida notificación personal a los arrendatarios y no por cartel, salvo agotamiento probado de la vía personal, por cuanto a la validez de la demanda dependerá de que la notificación se realice de forma personal y oportuna para asegurar que el arrendatario tenga conocimiento real de la pretensión incoada
Precisado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Omissis…
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
El referido artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece un orden de prelación jerárquico que debe aplicarse para determinar las normas que rigen las obligaciones y derechos de las partes en una relación arrendaticia comercial, este orden es imperativo y debe seguirse estrictamente en caso de dudas, controversias o para la interpretación de los contratos.
El legislador, al establecer un orden taxativo, busca evitar la arbitrariedad en la interpretación de los contratos comerciales, desplazando el principio clásico de la "autonomía de la voluntad" por un enfoque de protección del orden público.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que unas vez vencida la prórroga legal por un lapso de seis (6) meses, la parte demandada, plenamente identificada en autos, siguió en posesión del inmueble, lo que traduce que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, en consecuencia de ello, estima prudente quien aquí decide, resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
En cuanto a la tácita reconducción, el Código Civil venezolano, establece en sus artículos 1600 y 1614, lo siguiente:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
De lo anterior, se desprende que la tácita reconducción opera, cuando ha finalizado el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, quedándose el arrendatario en posesión del bien inmueble, sin que el arrendador ejecute ningún tipo de acción a los fines de desalojar al arrendatario y por consiguiente, el contrato de tiempo determinado pasa a ser indeterminado, es decir, que para que se aplique la tacita reconducción, debe ser un contrato de tiempo determinado y que se deje al arrendatario en posesión pacífica del bien inmueble, luego de culminado el contrato, el cual pasa a tener un lapso de duración indefinido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia (sic) de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente N 14-000800, sentencia N RC-0000189, ha establecido tres requisitos necesarios para que opere la táctica (sic) reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, la cual establece:
...En relación con ello, esta Sala indicó que los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN.
En este sentido aplicando lo anteriormente planteado al caso de marras, es claro, conforme a todo lo anteriormente trascrito, que el arrendador luego de terminada la prórroga legal, no realizó los actos necesario, tales como la referida notificación personal para que el arrendatario entregara el bien inmueble, en virtud de que, en el contrato de arrendamiento, que se ventila en la presente causa, tenía una duración de un (01) año, el cual comenzó en fecha primero (01) de Octubre de 2024 hasta el primero (01) de octubre de 2025, al día siguiente comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la posterior notificación fue más bien ineficaz porque no se practicó en el domicilio procesal de la demandada, en tal sentido los alegatos esgrimidos por la parte demandante plenamente identificada en autos, con relación a la causal g, son improcedentes, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos la existencia de un contrato privado, en el cual fue acordada la notificación haciendo del conocimiento de la demandada la no renovación del mismo, en razón de ello, mal pudiera la parte actora fundamentar su pretensión en la causal antes mencionada, siendo que no se encuentran llenos los requisitos para que sea procedente la causal alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada el abogado PASAN RICHANI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.199, actuando en este acto en su condición de Gerente General de la Sociedad Comercial INVERSIONES RICHANIR C.A, contra BEAUTY IMPORT ELEGANT KC, C.A, representada por los ciudadanos KATIUSCA ZENAIDA MUÑOZ COELLO y CESAR AUGUSTO SILVA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.781.097 y Nº V-14.956.082. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo primer (11°) día del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONATINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp. Nº 2675-26
AEAU/VF.-
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