REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 10 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2662-26
PARTES: Ciudadano RAÚL ANTONIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.500, contra la ciudadana CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.172.
ABOGADA ASISTENTE: JESIULY RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo del año 2026, en la Jornada de Tribunal Móvil en la cancha de Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual fue interpuesta la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.500, asistido por la abogada en ejercicio, JESIULY RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.024, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.172, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario.
A tal efecto manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de mayo del año 1985, por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento cuarenta y cinco (145), folio ochenta y cinco (085), Tomo V del libro de matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Alegando que fijaron su último domicilio conyugal en La Ceiba, 2da Calle, Vereda 2, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MARYELIS NAYELY, MAYERLYN NATHALY y MARYORY NACARY, todas FRANCO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, que NO adquirieron bienes que liquidar y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En la misma fecha se le dio entrada y admisión bajo el número 2662-26, habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil, se ordenó la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y boleta de citación a la cónyuge, ciudadana CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, ut supra identificada. (Folios 01 al 10).
En fecha 28 de mayo de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI, en su carácter de ALGUACIL TEMPORAL, quien expone que consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA (17°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 11 y 12).
En fecha 04 de junio de 2026, se efectuó video llamada mediante la aplicación WhatsApp, a través del teléfono celular del Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI, a la ciudadana CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, ut supra identificada, la cual se realizó de manera eficaz por lo que se tiene por citada. (Folio 13).
Seguidamente en la misma fecha 04 de junio de 2026, se recibió opinión FISCAL PROVENIENTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA (17°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, manifestando no tener objeción alguna para declarar con lugar la presente solicitud, (Folio 14). En la misma fecha, se agregó a los autos (Folio15).
Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO FRANCO PULIDO y CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, contraído en fecha 09 de mayo del año 1985, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Sala Constitucional, y la Nº 2 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.500, asistido por la abogada en ejercicio, JESIULY RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.024, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que le unía a la ciudadana CARMEN DARIA SÁNCHEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.172, En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído, en fecha 09 de mayo del año 1985, por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento cuarenta y cinco (145), folio ochenta y cinco (085), Tomo V del libro de matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985).Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, y expídanse las copias certificadas necesarias.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, al décimo (10°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:59 am, se dejó copia digitalizada para el archivo. Se expidieron copias certificadas y se libraron los oficios N° 193-2026 y N° 194-2026, a los registros correspondientes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2662-26
AEAU/VF/MT.
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