REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 01 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: N° 6662-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CIDALIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.243.
ABOGADA ASISTENTE: ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 26 de mayo del año 2026, se recibió por distribución número 141-26, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA CIDALIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.243, apoderada del ciudadano JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.286 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.232; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 12). En fecha 01 junio de 2026, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 13). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: El presente procedimiento versa sobre una SOLICITUD de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.380.243, mediante la cual pretende que este Tribunal le declare con lugar, la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, antes identificada; en su carácter de Apoderada del ciudadano JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.286, según consta en el PODER otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, Registrado bajo en N°206, Folios 375 y 376 en el Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por ese consulado General en fecha 03 de septiembre de 2025 e inscrito en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2026, bajo el N°17, Folio 105, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del presente año, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.232, por lo antes descrito y verificado los instrumentos fundamentales consignados en copias simples al momento de su presentación, se considera de cualidad pasiva, ya que la ciudadana supra identificada no ostenta de la profesión del derecho, por lo que se encuentra inhabilitada. Asimismo, se observa que carece de cualidad de la postulación, lo que le impide demandar y ser demandado ya que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un juicio, este requiere imperiosamente desempeñar ius postulandi, la capacidad de postulación. Esto es competente al abogado en ejercicio. De conformidad con lo establecido en la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, que ratifica La Sala de Casación Civil en la sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, que expresa la ineficacia de las actuaciones judiciales realizadas por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del derecho.
Ley de Abogados. Artículo: 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los presentantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades corporativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Sentencia N 586 del 31 de octubre del año 2024, emanada de La Sala de Casación Civil, declara lo siguiente:
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que, para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
De la norma antes transcrita podemos notar, que la ciudadana MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, en consecuencia se encuentra incapaz de representar a su mandante supra identificado por cuanto incumple con los requerimientos establecidos en la Ley, ya que en estos casos única y exclusivamente pueden representar como apoderado el profesional en el ejercicio del derecho, abogado o abogada bajo los cumplimientos establecidos por la Ley.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, actuando como Apoderada del ciudadano JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, parte actora en la solicitud de Título Supletorio, por cuanto no tiene la cualidad representativa en la presente solicitud, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.380.243, asistida por la abogada en ejercicio ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.232, actuando en este acto en nombre y representación de su conyugue, el ciudadano: JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.286; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lisboa, Portugal; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad pasiva y de capacidad de postulación. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.380.243, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.232, actuando en representación del ciudadano JOSÉ EUGENIO ASCENCAO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.286. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al primer (01°) día del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONATINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6662-26
AEAU/VF/bc.-