REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de junio del 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.150, domicilio en el municipio Diego Ibarra.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: NERVIZON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624.
DEMANDADA: ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.819.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3880-2026
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, interponen procedimiento el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.150, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, debidamente asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624; en contra de la ciudadana, ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.819; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3880-2026, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de marzo del 2026, este Tribunal dictó auto indicando a la parte actora la incongruencia existente respecto a la propiedad del terreno, ya que en el certificado de empadronamiento hacía referencia a un terreno propio y en el titulo supletorio consignado se observó que el terreno era propiedad del municipio Diego Ibarra.
En fecha veinte (20) de marzo del 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, debidamente asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, antes identificados, solicitando una prórroga de 25 días hábiles en virtud de que es el tiempo que tarda el proceso, para la entrega de la Ficha Catastral actualizada en las oficinas de Catastro.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, se dictó auto agregando la diligencia correspondiente a la solicitud de prórroga para la entrega de la ficha catastral.
En fecha doce (12) de mayo del 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, debidamente asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, antes identificados, mediante la cual consignó documento, en copia simple presentando el original para su vista y devolución, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha once (11) de julio del 2017, inserto bajo el N° 2017.764, asiento registral 2 del inmueble matriculado el N°308.7.3.1.661, correspondiente al libro de folio real del año 2017 en el cual se evidencia que el terreno es propiedad del municipio Diego Ibarra, asimismo, consigno el Certificado de Empadronamiento en original, a nombre de la demandada ciudadana, ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.808.819, emanado por la oficina de catastro del municipio Diego Ibarra, de fecha 30 de abril del 2026.
En fecha doce (12) de mayo del 2026, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, otorgó Poder Apud Acta al abogado NERVIZON CASTILLO, antes identificados.
En fecha trece (13) de mayo del 2026, se dictó auto agregando copia simple del documento autentico, certificado por la secretaria temporal del tribunal y certificado de empadronamiento en original.
En fecha veinte (20) de mayo del 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado NERVIZON CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, antes identificados, mediante la cual consigna documento de compra venta en original.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2026, se dictó auto agregando el documento compra venta consignado por el apoderado judicial del demandante, abogado NERVIZON CASTILLO.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación a la demandada ciudadana ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, antes identificada, asistida por el abogado ANDERSON PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.912, mediante el cual se dio por citada, reconoció la firma y huellas estampadas en el documento objeto de la presente demanda y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2026, se dictó auto agregando el referido escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio del 2026, suscrito por la ciudadana ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, asistida por el abogado ANDERSON PEREIRA, antes identificados y recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:
Que (…) En fecha veinticuatro (24) días de mayo de dos mil veinticinco (2.025), suscribí un documento de compraventa privada de un inmueble…omissis…con la ciudadana: RONDON CORONADO ROSA YELITZA (…)
Que (…) El mencionado inmueble tiene un área de construcción de: Ciento Diecinueve Metros Cuadrados Con Veintisiete Centímetros Cuadrados (119,27 MTS2) …omissis… El Lote De Terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías le pertenece al Municipio Diego Ibarra, y tiene un área total de: Setecientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetros Cuadrados (727,17 MTS2), asi consta en certificado de empadronamiento (ficha catastral) N° 08-03-02-U01-14-12-02-00-N00-001(…)
Que (…) Fundamento la presente demanda en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Que (…) A los efectos de ley estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (€400,00). De acuerdo al precio de la moneda de mayor precio según el Banco Central de Venezuela, (MMVBV), en cuatrocientos setenta con veintiocho (€483,91). Para un total de Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs 193.564,00) (…)
Que (…) En cuanto a la CITACION, solicito que la misma sea practicada VIA TELEMATICA AL NUMERO DE WHATSAPP +58-424-348446, en la persona de la ciudadana: RONDON CORONADO ROSA YELITZA (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:

El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente” …
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada, compareció ante este Tribunal, reconociendo el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del presente expediente,
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer la demandada reconoció formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta de bienhechurías a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana, ROSA YELITZA RONDÓN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.819 (VENDEDORA), y por la otra, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.150, (COMPRADOR). Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.