REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de junio del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: IRMA ZULAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 231.967, Juez de Paz del municipio Guacara estado Carabobo, colaboradora en Jornada de Tribunal Móvil.
CÓNYUGE: REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.266.791, domiciliado en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3906-2026.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Techada La Manga, en la parroquia Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Causa a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana IRMA ZULAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.639, de este domicilio, asistida por la abogada ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 231.967, Juez de Paz del municipio Guacara estado Carabobo, colaboradora en Jornada de Tribunal Móvil, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.266.791, domiciliado en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3906-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificado ut supra.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2026, se dictó despacho saneador ya que se observó que en el escrito no se mencionó la fecha en que las partes se separaron de hecho.
En fecha dos (02) de junio del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRMA ZULAY BARRIOS, identificada ut supra, sin asistencia de abogado por tratarse de jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual manifestó la fecha en que se separó de hecho del ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificado ut supra.
En fecha tres (03) de junio del 2026, se dictó auto agregando la aclaratoria referente a la fecha de separación de los cuidadanos IRMA ZULAY BARRIOS y REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificados ut supra.
En fecha cuatro (04) de junio del 2026, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio catorce (14) del presente expediente de Divorcio, asimismo, se remitió al ciudadano escrito, auto de admisión y boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de junio del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana IRMA ZULAY BARRIOS, asistida por la abogada ISMENIA BLANCO, Juez de Paz del municipio Guacara estado Carabobo, colaboradora en Jornada de Tribunal Móvil, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha 15-09-2009, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 41 del libro de Registro Civil de Matrimonio (…)
Que (…) De dicha unión procreamos (un) (1) hijos de nombre (s) Edison José Carrasco Barrios (…)
Que (…) Consumado nuestro Matrimonio, constituimos nuestro último Domicilio Conyugal en: Mocundo- Calle Boca de Rio Casa # 07 Araguita (…)
Que (…) en un principio ciudadano Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha junio de 1982 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja (…)
Que (…) NO existieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la IRMA ZULAY BARRIOS, asistida por la ISMENIA BLANCO, Juez de Paz del municipio Guacara estado Carabobo, colaboradora en Jornada de Tribunal Móvil, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la parte actora haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio dos (02) y tres (03) y sus respectivos vtos., del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1981, Acta N° 41, Folio 56, tomo I, del año: 1981; al folio cuatro (04) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana IRMA ZULAY BARRIOS; al folio cinco (05) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano REGULO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ; al folio seis (06) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDISON JOSÉ CARRASCO BARRIOS (Hijo), emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, inserta bajo el N° 494, folio 251, año 1982; al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDISON JOSÉ CARRASCO BARRIOS (Hijo); al folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente Acta de notificación y capture de la notificación realizada al cónyuge a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el mes de junio de del año 1982, no existe vida en común entre ellos, por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo; Siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y visto que la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal; Siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.