REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de junio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): CANDIDA ROSA BRITO BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.472, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 5006-2026.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha La Manga ubicada en la Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Solicitud a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.472, de este domicilio, asistida por el abogado RAEMICH MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.127, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, presentó Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 5006-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2026, se dictó auto donde se deja constancia que la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO BARRUETA, antes identificada, presento un escrito con fecha vieja, por lo que este Tribunal le indica que debe dirigirse con los abogados presentes en esta Jornada para que ellos le cambien la fecha al escrito de solicitud; este Tribunal sin percatarse en ese momento recibe el escrito con nueva fecha pero con un abogado asistente llamado RAEMICH MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.127, Juez de Paz del municipio Guacara, estado Carabobo, quien no se encontraba presente en esta Jornada realizada en la Parroquia de Yagua, el mismo, estuvo presente en la jornada de Tribunal Movil realizada en la Cancha Víctor Julio Narvaez ubicada en el municipio Guacara del estado Carabobo, en el mes de marzo del presente año; es decir, la solicitante asistió a la Jornada realizada en la Parroquia de Yagua, con un escrito elaborado en la jornada pasada, mas no realizo sus trámites pertinentes para que le elaborarán un nuevo escrito en esta Jornada, por tal motivo el escrito recibido por este Tribunal no posee la firma del abogado RAEMICH MEDINA, ya que el mismo no estuvo presente el día 26/05/2026.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO BARRUETA, identificada ut supra, incoa la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, argumentado:
Que (…) en el acta de la Cujus Bruna del Carmen el apellido sale como Barroeta siendo lo correcto “Barrueta” ahora, en el acta de defunción no se encuentran los nombres de sus hijos ya que en sus actas de nacimiento y cedula de identidad salen como como Barrueta imposibilitando los tramites por parte de sus hijos (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO BARRUETA, identificada ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la solicitante, pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de su Difunta madre, por una letra en el apellido; para ello se trae a colación lo que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), en su Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), artículos 144, 145 y 149:
Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en Sede Administrativa
Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación en Sede Judicial
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, quien aquí suscribe, concluye que las RECTIFICACIONES DE ACTAS, podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
Siendo ello así, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00175, expediente 2021-0007, de fecha catorce (14) de abril de 2021, expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en la cual se estableció:
(…) Ahora bien, a los efectos de poder establecer si en efecto la competencia para conocer del presente asunto se encuentra atribuida a la Administración Pública, este Máximo Tribunal estima necesario citar el acta de matrimonio cuya rectificación es requerida, la cual corre inserta al folio 6 del expediente judicial en copia certificada, en formato manuscrito, con el tenor siguiente:
“(…) El viernes tres de Junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, previa habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para estas actuaciones, se constituyó el Dr. Clarencio Antonio Castañeda, Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la Secretaria, ciudadana Marina Medina L., en la sala de audiencias de este Tribunal con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio de los ciudadanos: José Ambrosio Marques Martins y María Libia Da Silva De Abreu.-El primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 25 años de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, comerciante (enmendaduras del original), hijo de Manuel Da Corte Martins y María de Jesús Marques (quienes viven) natural de Rivera-Brava Portugal, donde nació el día 7 de Diciembre de 1957, domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio La Alcabala, piso N° 01, apartamento N° 02, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-(enmendadura del original) 81.174.110 (…)”.
Así pues, se observa que el acta de matrimonio anteriormente transcripta presenta enmendaduras en la escritura y letras siguientes: “...soltero, comer... y E-...”; en tal sentido, siendo que -en este caso en concreto- no está controvertida la nacionalidad ni identidad del cónyuge de la referida ciudadana (José Ambrosio Marques Martins cédula de identidad Nro. E-81.174.110), es evidente para esta Máxima Instancia que la pretensión versa sobre un error material (letras) que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa.
Determinado lo anterior, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 3 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara. (…)
En tal sentido, de las normas antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que las Rectificaciones de Actas pueden ser rectificadas en sede administrativa y en sede Judicial, dependiendo del error que esta contenga; en este caso en particular la solicitante pretende se rectifique un error en el Acta de Defunción de su difunta madre, De Cujus BRUNA CARMEN BARROETA DE BRITO (Según copia de cédula de identidad presentada y copia certificada del Acta de Defunción emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, signada con el N° 96, Folio 96, Tomo I, Año 2025 y según copia certificada electrónica del acta de nacimiento de la De Cujus el apellido es BARRUETA, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, signada bajo el N° 151, Folio 79, año 1934; por lo que esta juzgadora evidencia que dicho error corresponde a un error material y no de fondo, por lo que la presente rectificación debe tramitarse en sede administrativa tal como lo consagra la Ley.
Por todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora, que la solicitud presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación en sede Judicial, ya que se evidencia que efectivamente existe es un error material, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y así se declara.
|