REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 08 de junio de 2.026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTE:
DEFENSORA PUBLICA:
MOTIVO:
ANGELICA MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.752.118, de Profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.050, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA BELSSI GUERRA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.456. Según consta en Poder autenticado bajo el nro. 37, Tomo 27, de fecha 02/02/2018, por ante la Notaria Publica sexta de Valencia estado Carabobo.
Abg. AMERICA TABATA según resolución: DDPG-2024-222.-
TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 9059.-
I
Se recibe la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por jornada de Tribunal Móvil realizada en el municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del Dos Mil Veintiséis (2026), con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.752.118, de Profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.050, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA BELSSI GUERRA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.456. Según consta en Poder autenticado bajo el nro. 37, Tomo 27, de fecha 02/02/2018, por ante la Notaria Publica sexta de Valencia estado Carabobo, asistida en este acto por la defensora publica Abg. AMERICA TABATA según resolución: DDPG-2024-222. En fecha 26 de febrero de 2025, se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 9059.
II
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA BELSSI GUERRA ARIAS, asistida en este acto por la defensora publica Abg. AMERICA TABATA (todas ya identificadas), donde señala que su poderdante es propietaria y única dueña de unas bienhechurías ubicadas en una parcela, terreno propiedad del INTI, ubicada en la siguiente dirección: ASENTAMIENTO CAMPESINO VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, SECTOR MERECURE, “ANGILBEL”, Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo, constante de una superficie y área de construcción de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130M²), cuyos linderos son: NORTE: 20,80m² terreno ocupado por María Gutiérrez. SUR: 19,75m² Calle Aurora. ESTE: 52,50m² Terreno ocupado por Virgilio Castillo. OESTE: 53,90m² Terreno ocupado por Concepción Hernández. En la cual requiere se le declare TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas bienhechurías sobre la parcela antes señalada.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, que:
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesiones en materia agraria. …”
Conforme a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha señalado, que del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, se desprende que el legislador ha establecido que se le atribuye la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como la del caso de marras), esto es, 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesiones en materia agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Abg. ANGELICA MARIA GUERRA en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA BELSSI GUERRA ARIAS, (ambas ya identificadas), ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías, constituida por una (01), una casa de concreto, 1 planta, baño, sala, cocina, 05 cuartos acabados en concreto, techos de acerolit, paredes de concreto, y piso de cerámica con una superficie y área de construcción de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130M²), de lo cual pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor. Aunado a ello consigna Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 88845514RAT0171964, a favor de la ciudadana ANA BELSSI GUERRA ARIAS, sobre un lote de terreno denominado “ANGILBEL”, ubicado en el Sector MERECURE, asentamiento campesino VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, constante de una superficie de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130M²), donde claramente los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Bolívar Nacional Simón Bolívar, establece que el beneficiario deberá cumplir con la actividad agropecuaria, en el lote de terreno antes identificado, de este modo observa quien aquí decide que la solicitud planteada no se encuentra establecida dentro de nuestra competencia en cuanto a la materia.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad conforme, a lo que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (EXTENSION VALENCIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia. Notifíquese a la parte, a través de los medios telemáticos aportados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
Scta.-
EXP. Nº 9059.-
YF/MNMS/NM.-
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