REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 08 de Junio de 2.026
216º y 167º
DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO: ROSA ADELINA AGUILAR SEQUERA, ANA TERESA AGUILAR DE BUX E ISABEL TERESA AGUILAR DE CASTELLANOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.224.404, V-4.543.032 y V-4.543.033 respectivamente.-
YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 176.843.-
SOCIEDAD CASTELUCHE ETE CIA, representada legalmente por el ciudadano CESAR CASTELUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-1.338.369.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE NRO: 3619.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda por Distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2025, signada con el número 090, con ocasión a Demanda de Extinción de Hipoteca, presentada por las ciudadanas ROSA ADELINA AGUILAR SEQUERA, ANA TERESA AGUILAR DE BUX E ISABEL TERESA AGUILAR DE CASTELLANOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.224.404, V-4.543.032 y V-4.543.033 respectivamente, asistidas por la Abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 176.843; Contra: la sociedad en nombre colectivo CASTELUCHE ETE CIA, inscrita en el Registro de comercio del juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el 17 de mayo de 1.949, bajo el Nro. 79, en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR CASTELUCHE.
En fecha Veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3619.
En fecha Veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal insta a la parte actora consignar: copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, copia certificada legible del documento donde consta la hipoteca, certificado de solvencia de sucesiones del causante, y certificación de gravamen del inmueble objeto del juicio.
En fecha Tres (03) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal la Abg. YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, actuando en representación sin poder de las ciudadanas ROSA ADELINA AGUILAR SEQUERA, ANA TERESA AGUILAR DE BUX E ISABEL TERESA AGUILAR DE CASTELLANOS (anteriormente todas identificadas), consigna copia certificada del documento de propiedad, copia certificada legible del documento donde consta la hipoteca y certificación de gravamen del inmueble objeto del juicio, los cuales fueron solicitados mediante auto de fecha 25 de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
En fecha Diez (10) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), se Admite la presente Demanda, y se ordena la citación de la sociedad en nombre colectivo CASTELUCHE ETE CIA, en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR CASTELUCHE (anteriormente identificado).
En fecha Treinta (30) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal la ciudadana ciudadanas ROSA ADELINA AGUILAR SEQUERA, asistida por la Abg. YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO (ya identificadas), solicita se libre compulsa y se practique citación de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal Libra Compulsa, para que sea practicada la citación.
En fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna diligencia y recibo de citación, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.338.201, manifestando que es hijo del ciudadano CESAR CASTELUCHE, y que el mismo falleció en el año 1.966. Igualmente consigna acta de defunción, acta de nacimiento y fotocopia de cedula de identidad.
En fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, (ya identificado), asistido por la Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 40.071, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y declara que esta extinta la hipoteca de primer grado, la cual era a favor de sociedad de comercio CASTELUCHE ETE CIA, representada por su padre CESAR CASTELUCHE, quien falleció en la fecha 18/11/1966, sin poder rubricar el correspondiente documento de liberación de hipoteca.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha que en fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, (ya identificado), asistido por la Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 40.071, se da por CITADO, Renuncia al lapso de comparecencia y declara que esta extinta la hipoteca de primer grado, que pesa sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre N°7-16 San Joaquín Estado Carabobo la cual era a favor de sociedad de comercio CASTELUCHE ETE CIA, representada por su padre CESAR CASTELUCHE, quien falleció en la fecha 18/11/1966, sin poder rubricar el correspondiente documento de liberación de hipoteca, constituido por un inmueble junto con el terreno donde está construido situado en jurisdicción del Municipio San Joaquín Distrito Guacara del estado Carabobo y así alinderado: NORTE: con solares de casas de las familias Izquierdo y Carruido; ESTE: con casa y solar de Justo García Taborda SUR: calle sucre en medio con casa que es o fue de Rafael Blanco y OESTE: con casa y solar que son o fueron de Juan Marino Corrales. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el nro. 68, protocolo I, Tomo I, de fecha 18 de febrero de 1.959.
Riela al vuelto del folio 51 documento constitutivo de la hipoteca, el cual al momento de su constitución fue sometida por las partes, a un plazo de 1 año fijo, a partir del dia 18-02-1959; 67 años transcurridos hasta la presente fecha.
El artículo 1.907 del código civil vigente, específicamente en su ordinal 5°, este numeral se refiere a la extinción de la hipoteca por vencimiento del plazo estipulado. Significa que la garantía hipotecaria tiene una fecha de caducidad acordada explícitamente por las partes en el documento, al analizar el caso concreto la vigencia de la garantía establecida por las partes a un año fijo, es decir, un término fijo contado a partir del 18 de febrero de 1.959; encontrándose vencida por la expiración del plazo establecido en el documento constitutivo de hipoteca, quedando de esta forma extinguida la hipoteca automáticamente.
De las observaciones antes indicadas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido la disposición prevista por el legislador, se engloba a todas luces dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos, que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, tanto el desistimiento como el convenimiento pueden efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otro lado nuestro Código Civil Vigente establece lo siguiente:
De la Extinción de las Hipotecas Articulo 1.907 del Código Civil.
Las hipotecas se extinguen:
1) Por la extinción de la obligación.
2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3) Por la renuncia del acreedor.
4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5) Por la expiración del término a que se las haya limitado
6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por 20 años.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que realiza el presente convenimiento, ni altera el orden público, este Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, y declara EXTINTA LA HIPOTECA , cuyos datos de registro son los siguientes: anotada bajo el N° 69, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 0 , Año 1.959, de fecha 18-02-1959, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.907 Ordinal 1° y 5° del Código Civil y 1.908 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, en consecuencia Declara y EXTINTA LA HIPOTECA, que pesa sobre constituido por un inmueble junto con el terreno donde está construido situado en jurisdicción del Municipio San Joaquín Distrito Guacara del estado Carabobo y así alinderado: NORTE: con solares de casas de las familias Izquierdo y Carruido; ESTE: con casa y solar de Justo García Taborda SUR: calle sucre en medio con casa que es o fue de Rafael Blanco y OESTE: con casa y solar que son o fueron de Juan Marino Corrales. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el nro. 68, protocolo I, Tomo I, de fecha 18 de febrero de 1.959. En la demanda interpuesta por las ciudadanas ROSA ADELINA AGUILAR SEQUERA, ANA TERESA AGUILAR DE BUX, ISABEL TERESA AGUILAR DE CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.224.404, V-4.543.032 y V-4.543.033, asistidas por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.843; contra la sociedad de comercio CASTELUCHE ETE CIA, inscrita en el Registro de comercio del juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el 17 de mayo de 1.949, bajo el Nro. 79, representada por CESAR CASTELUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.338.369
Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar oficio al Reigistro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de que etampe la nota marginal correspondiente y remitase junto con copia certificada de la presente decición.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00am).- Scta.













YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3619.-