REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 16 de junio del 2026.
216º y 167º
SOLICITANTE:
LIVIA MARIA ALVIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nº V-9.597.125.
APODERADO JUDICIAL GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el nº 196.060.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

EXP Nº 3458

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, por Distribución de este mismo tribunal, en fecha 07 de abril del 2016 distribución nº018, con ocasión a solicitud presentada por el abogado GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el nº 196.060, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: LIVIA MARIA ALVIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nº V-9.597.125, según consta en Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Guacara, bajo el nº 4, tomo 5, folios 11 hasta el 14.
En fecha 02 de mayo del Dos Mil Dieciséis 2016, se le da entrada y se admite quedando registrada bajo el número 3458 en el libro respectivo.
En fecha 09 de mayo del Dos Mil Dieciséis 2016, el Apoderado Judicial abg GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, antes identificado, solicita Copias simple de los folios 19 y 20.
En fecha 10 de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023) el Tribunal por error involuntario ordena el Archivo Judicial, en virtud de esto se revoca por contrario imperio, el referido auto conforme art 310 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día 09 de mayo del 2016, fecha en la cual el Apoderado Judicial abg GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, antes identificado, solicita copias de los folios 19 y 20 que corren insertos en la demanda. Revisada como ha sido la causa, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado actuación desde el día 09/05/2016, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de PARTICION DE HERENCIA, presentada por el abogado GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el nº 196.060, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: LIVIA MARIA ALVIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad nº V-9.597.125, según consta en Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Guacara, en fecha 21 de Enero de 2016, quedando anotado bajo el nº 4, tomo 5, folios 11 hasta el 14.
Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 16 días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -
Scta.-
YF/MM/FS*
Exp Nro. 3458-