REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 16 de junio del 2026.
216º y 167º
DEMANDANTE:
ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el nº 20.270 Endosatario en procuración de la ciudadana ALEYDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V- 4.326.061.
DEMENDADA: DEYARI VIOLETA UZCATEGUI REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-15.903.437.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP Nº 3164

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por Distribución del tribunal Segundo de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo del 2012, distribución nº121, con ocasión a demanda presentada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el nº 20.270, actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana ALEYDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V- 4.326.061.
En fecha 02 de abril del Dos Mil Doce 2012, se le da entrada en el libro respectivo bajo el nº 3164 y se tiene para proveer.
En fecha 24 de abril el Dos Mil Doce 2012, se admite y se decreta la Intimación de la parte demandada ciudadana DEYARI VIOLETA UZCATEGUI, antes identificada, se ordena al Alguacil practicar la Intimación decretada una vez sea solicitada por la parte interesada, en relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abril al efecto.
En fecha 24 de abril del 2012 tal como ha sido acordado en el auto de admisión se abre Cuaderno de medidas.
En fecha 09 de mayo del 2012 comparece ante este tribunal el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, plenamente identificado y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, cancela los emolumentos al Alguacil a fin de dar continuidad con la demanda.
En fecha 13 de mayo del 2012, el tribunal acuerdo lo antes solicitado y ordena al alguacil trasladarse a los fines de practicar la intimación.
En fecha 14 de mayo del 2012 El tribunal acuerda librar compulsa, orden de comparecencia y recibo de intimación de la demandada ciudadana DEYARI VIOLETA UZCATEUGUI REJON, antes identificada.
En fecha 17 de mayo del 2012 el Alguacil de este tribunal consigna boleta y expone: “consigno en este acto recibo de citación, sin haberme sido posible lograr la citación encomendada”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día 17 de mayo del 2013, fecha en la cual el Alguacil de este tribunal consigna boleta y expone: “consigno en este acto recibo de citación, sin haberme sido posible lograr la citación encomendada”. Revisada como ha sido la presente causa, se puede evidenciar que la parte demandante no ha realizado actuación desde el día 09 de mayo del 2012, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el nº 20.270, actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana ALEYDA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V- 4.326.061.
Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -cta.-
YF/MM/FS*
Exp Nro. 3164-