REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 03 de Junio de 2026.
Año 214º y 166º

DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA PAIVA de CESAR.
DEMANDADA: SOILA ROSA HERRERA ORTEGA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.414.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.965.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 366-26

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: DAISY JOSEFINA PAIVA de CESAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.535, Rif:V-9822535-4 teléfono: 0412-1425487, correo electrónico daisyyopat@gmail.com y con domicilio en la calle Piar, sector José Andrés Castillo, casa N° 8-47 del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.414, donde proceden a demandar a la ciudadana: SOILA ROSA HERRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4..863.707, teléfono 0412-4552624, domiciliada en el conjunto residencial El Roció, apto 102, del municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio cuatro y su vuelvo (04 y vto). Así mismo mediante escrito la ciudadana: SOILA ROSA HERRERA ORTEGA, parte demandada, y suficientemente identificada, en fecha dos (02) de Junio del presente año, dio contestación a la demanda, debidamente asistida por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.965, en la cual expresa: “… Yo SOILA ROSA HERRERA ORTEGA… me doy por citada en la presente demanda cuyo expediente es el N° 366-26, reconozco el Documento y la firma por ser mía la que aparece al pie del documento y convengo en la presenta demanda y renuncio a los lapsos procesales…”
Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.









RGdeG/cech/jg.
Exp N° 366-26