REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 02 de Junio de 2026.
Año 214º y 166º

DEMANDANTE: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE.
DEMANDADO: ARKAN NASSER (Apoderado Judicial del Ciudadano: DIYAA NASR.)
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el Bajo los Nº 61.742.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER BUENAHORA, inscrito en el IPSA Bajo los Nº 106.150.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 364-26

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.622.748, teléfono: 0412-4125047, con domicilio en el sector centro, del municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio ANA JAKELINE SCHEPIS. Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.742, donde proceden a demandar al ciudadano: ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-32.853.595, teléfono 0412-4583550, domiciliado en el Sector Centro, frente al comercio Canguro, del municipio Bejuma del Estado Carabobo, apoderado judicial del Ciudadano: DIYAA NASR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, N° V-32.696428, según poder notariado por ante la notaria Publica del Municipio Bejuma Estado Carabobo de fecha 21 de Marzo del 2025, bajo el Nº 50, Tomo 3, Folios 172 hasta 174, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio cuatro, (04) . Así mismo mediante escrito el ciudadano: ARKAN NASSER, parte demandada, y suficientemente identificado, en fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, dio contestación a la demanda, debidamente asistido por el abogado Jorge Eliecer Buenahora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.150, en la cual expresa: “… Yo ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-32.853.595, teléfono 0412-4583550, en carácter de apoderado en disposición y administración del ciudadano: DIYAA NASR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, N° V-32.696428, tal como consta de poder autenticado por la Notaria Publica de Bejuma del Municipio Bejuma Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 50, Tomo 3, Folios 172 hasta 174, de fecha 21 de Marzo del 2025, de los libros llevados por esa Notaria y este domicilio, asistidos en este acto por el abogado Jorge Eliecer Buenahora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.150, … Renuncio a los lapsos procesales previsto en la ley… PRIMERO: RECONOZCO Y CONVENGO formalmente en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de demanda y del objeto o Bien Inmueble de la presente causa, por ser CIERTO SU CONTENIDO. SEGUNDO: RECONOZCO la COMPRA VENTA privada del inmueble descrito en el libelo de la demanda efectuada por mí en nombre de mi representado, así como la FIRMA estampada por ser mía en el documento Privado, igualmente LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO, en virtud de lo cual, RECONOZCO Y CONVENGO EN SU TOTALIDAD…” Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.









RGdeG/cech/jg.
Exp N° 364-26