REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: JORGE LUIS TARAZONA TEJEDA.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA TEJEDA RAMOS y JULIO CESAR TEJEDA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° 1965/26.
I
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2026 inserto en el folio (f-13), se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el Ciudadano: JORGE LUIS TARAZONA TEJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-13.193.333, teléfono de contacto: 0412-9405900, correo electrónico: jorgetarazona25@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio: YESICA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.708, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultando este Despacho competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dos (02) de Junio del 2026 inserto (f-14), se le dio entrada se formó el Expediente.
En fecha Cinco (05) de Junio del 2026 inserto (f-15), se admitió y se ordenó la citación a los Ciudadanos: ROSA VIRGINIA TEJEDA RAMOS y JULIO CESAR TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.053.223 y V-7.032.590 respectivamente, a fin de dar contestación a la Demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2026, inserto (f-16), se recibió escrito, suscrito por los Ciudadanos: ROSA VIRGINIA TEJEDA RAMOS y JULIO CESAR TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-3.053.223 y V-7.032.590 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: VANESSA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 209.603, dándose por citados, renunciando a los lapsos procesales, conviniendo en la demanda, y reconociendo el instrumento privado que suscriben en su contenido y firma.
Así mismo, en el escrito de comparecencia las partes demandadas señalan lo siguiente: “…muy respetuosamente ocurrimos y exponemos. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada en nuestra contra lo hago en los siguientes términos; Vista la demanda que corre en este Tribunal bajo el Nº 1965/26; Nos damos por citados, renunciamos a los lapsos procesales, convenimos en todos y cada una de las partes mencionadas en el escrito, reconocemos que si son nuestras las firmas y huellas que aparecen en el Documento privado objeto de la presente causa. Así mismo, solicitamos una vez aceptado la venta y que son nuestras las firmas y huellas que aparecen en ella solicitamos la homologación del acuerdo, de conformidad con lo establecido en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil …”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el o los demandados reconozcan en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
Asi mismo, este Tribunal considera que a la parte demandada le asiste la capacidad para reconocer de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, por lo que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS TARAZONA TEJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº.V-13.193.333, teléfono de contacto: 0412-9405900, correo electrónico: jorgetarazona25@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio: YESICA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.708, contra los Ciudadanos: ROSA VIRGINIA TEJEDA RAMOS y JULIO CESAR TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.053.223 y V-7.032.590, sobreunas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Boyacá entre Bolívar y Sucre, sector el Playón del Municipio Miranda del estado Carabobo.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
|