REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva

ACCIONANTES: ROSA MARÍA MONTES DE LINAREZ y MISTRAIN ALBERTO LINAREZ MOYEJA.

ABG. ASISTENTE: ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO.
I.P.S.A: 254.532 .

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº. 1964/26.
I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026 inserto (f-07), fue presentado la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento, por los Ciudadanos: ROSA MARÍA MONTES DE LINAREZ y MISTRAIN ALBERTO LINAREZ MOYEJA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-27.726.909 y V-5.955.128, teléfonos de contacto: 0412-9397146 y 0414-4268245, correos electrónicos: linaresrosa470@gmail.com y linaresmistrain@gmail.com respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.532, teléfono de contacto: 0414-5918903, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com. Proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2026 inserto (f.08), fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2026 inserto (f.10) compareció el Ciudadano: MISTRAIN ALBERTO LINAREZ MOYEJA antes identificado, confiriendo Poder Apud Acta al abogado en Ejercicio ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO supra identificado.
En fecha Dos (02) de Junio del 2026 inserto (f.12 y 13) diligencio la Alguacil Accidental de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2026 inserto (f.14 y 15) Se acuerda auto agregando pronunciamiento de Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada objeta.
Ahora bien, los Accionantes en su escrito requieren se declare disuelto el vínculo conyugal que los une de conformidad con el Articulo 185, en concordancia con las sentencias 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de Fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Expediente Nº 16-0926 que estableció dentro de su contenido el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres como motivo o causal de divorcio, destaco que no se precisa de un contradictorio suprimiendo así la articulación probatoria; de igual manera con la sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha Dos (02) de Junio del año 2.015, Nº Expediente: 12.1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas. El cual contrajeron por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) según consta en acta de Matrimonio Nº 37, Folio 31, Año 2014. Alegan los Ciudadanos: ROSA MARÍA MONTES DE LINAREZ y MISTRAIN ALBERTO LINAREZ MOYEJA antes identificados, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Catorce (2014), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta (f- 04 y 05), que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Unión Avenida Bermúdez, Casa Nº 13-65 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Seis (06) años, específicamente desde el Quince (15) de Enero del año 2020 Así también manifiestan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Según autorizada doctrina, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Once (11) años, y han permanecido separados interrumpidamente por más de Seis (06) años, siendo evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los accionantes de autos. Y así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente…“en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. Por lo que quien aquí juzga en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO entre los Ciudadanos: ROSA MARÍA MONTES DE LINAREZ y MISTRAIN ALBERTO LINAREZ MOYEJA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-27.726.909 y V-5.955.128, teléfonos de contacto: 0412-9397146 y 0414-4268245, correos electrónicos: linaresrosa470@gmail.com y linaresmistrain@gmail.com respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.532, teléfono de contacto: 0414-5918903, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), según consta en acta de Matrimonio Nº 37, Folio 31, Año 2014.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Veintiséis (2026). Años: (216º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-
La Jueza.
Abg. Mabel de Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.