REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
ACCIONANTE: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS (Apoderada judicial del Ciudadano:
MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO).

ACCIONADA: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE N°: 1960/26.
I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Mayodel 2026 inserto (f.12), se recibió acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la Ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.227.633, teléfono de contacto: 0414-4998153, correo electrónico: lilianamfo13@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.856, Apoderada Judicial del ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.495.134, teléfono de contacto: +36647572255, correo electrónico: manuelalfonsoperezpinto@gmail.com, según consta en Poder Especial autenticado por ante el Consulado General de La República Bolivariana de Venezuela en Bilbao, Reino de España, bajo el Nº 017-2026, folios Nº 35, 36 y 37 con sus respectivos vueltos, en el libro de poderes y otras actuaciones notariales correspondientes al año 2026, Tomo I, contra la ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.786.567, teléfono de contacto: +56966769285, correo electrónico: quinterobarretov@gmail.com. Proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente acción previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014. Donde la parte accionante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que une a su representado, el cual contrajo por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20/01/2017, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la acción en la sentencia Nº 1070, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del 2016, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Araguaney, Conjunto Residencial El Rocío, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 624 del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
En fecha Once (11) de Mayo del 2026, inserto (f.13), se ordenó darle entrada instando a la parte accionante a consignar el original de Poder Especial autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Bilbao, Reino de España, bajo el Nº 017-2026, folios Nº 35, 36 y 37 con sus respectivos vueltos, anotado en el libro de poderes y otras actuaciones notariales correspondientes al año 2026, Tomo I, para así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Doce (12) de Mayo del 2026, inserto (f-14) compareció la Ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS Apoderada Judicial del Ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO antes identificado, consignando el documento Poder en Original solicitado por este Tribunal, para su vista y devolución.
En fecha Quince (15) de Mayode 2026, inserto (f.15) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación por los medios telemáticos consignados a la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO antes identificada, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, inserto (f.16) diligencio la ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS Apoderada Judicial del Ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO antes identificados, solicitando se habiliten los medios telemáticos para la Notificación virtual de la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO antes identificada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2026, inserto (f.18 y 19), diligenció la Alguacil Accidental consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento fiscal.
II
DE LA NOTIFICACIÓN VIRTUAL REALIZADA.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2026 inserto (f.20), se constituye el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su sede habitual con el propósito de realizar la Notificación Virtual de la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.786.567, teléfono de contacto: +56966769285, correo electrónico: quinterobarretov@gmail.com, quien reside en San Pedro de la Paz, Concepción, Calle 2, poniente 180, de la Republica de Chile, a través de la plataforma Whatsapp, resultando efectivo el contacto con la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO antes identificada, a quien se le solicito el documento de identidad, manifestando que no tenía ningún documento de identidad a la mano, no logrando así la respectiva identificación de la ciudadana antes mencionada. Fijando una nueva oportunidad para el día Martes Dieciséis (16) del mes de Junio del presente año a las (10:00 am) la constitución de este Tribunal en su sede Habitual.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2026 inserto (f.21), se constituye el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su sede habitual con el propósito de realizar la Notificación Virtual de la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.786.567, teléfono de contacto: +56966769285, correo electrónico: quinterobarretov@gmail.com, quien reside en San Pedro de la Paz, Concepción, Calle 2, poniente 180, de la República de Chile, a través de la plataforma Whatsapp, resultando efectivo el contacto con la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO, antes identificada, quien luego de su identificación, no objetando nada en cuanto a la acción de Divorcio y conviniendo en la misma.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:

III
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO.
Alega la Ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS Apoderada Judicial del Ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO antes identificado, que su representado en fecha (20/01/2017), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 008, Folio 8, Año 2017, contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal en la Avenida Araguaney, Conjunto Residencial El Rocío, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 624 del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir ni liquidar.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Según autorizada doctrina, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual muere el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (...Omissis...).
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Resaltados de la Sentencia citada).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera: “Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común. Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras (entre otros aspectos) de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría (como ocurre en el sub índice) fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal). Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO y VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Nueve(09) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la acción de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentado por la Ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS Apoderada Judicial del Ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO contra la Ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO. Y así se declara.-
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente…“en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. Por lo que quien aquí juzga en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la Ciudadana: LILIANA MARÍA FLORES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.227.633, teléfono de contacto: 0414-4998153, correo electrónico: lilianamfo13@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.856, Apoderada Judicial del ciudadano: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.495.134, teléfono de contacto: +36647572255, correo electrónico: manuelalfonsoperezpinto@gmail.com, contra la ciudadana: VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.786.567, teléfono de contacto: +56966769285, correo electrónico: quinterobarretov@gmail.com. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: MANUEL ALFONSO PÉREZ PINTO y VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO BARRETO arriba identificados, en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante la Oficina del Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 008, Folio 8, Año 2017.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.