REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE.

DEMANDADO: ARKAN NASSER (Apoderado Judicial del Ciudadano: DIYAA NASR).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N° 1963/26.
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Mayo de 2026 inserto en el folio (f-28), se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el Ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-28.622.748, teléfono de contacto: 0412-4125047, asistido por la abogada en ejercicio: ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.742, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultando este Despacho competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veinte (20) de Mayo del 2026, inserto en el folio (f-29), se ordenó darle entrada, instando a la parte actora a reformular el escrito presentado al cual se contrae la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, Indicándole a este Tribunal de Municipio los extremos establecidos en artículo 340 del Código de procedimiento Civil, la estimación de la demanda de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001-23, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y; consignar copia de la Cedula de Identidad del demandante, y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un lapso de Cinco (05) días de despacho. So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2026, inserto en el folio (f-30 al 32), diligenció el Ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-28.622.748, teléfono de contacto: 0412-4125047, consignando lo solicitado por este Tribunal y en el mismo acto confirió PODER APUD ACTA a la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, supra identificada.
En fecha Dos (02) de Junio del 2026 inserto (f-33), se admitió y se ordenó la citación del Ciudadano: ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.853.595, Apoderado Judicial del Ciudadano: DIYAA NARS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.696.428 a fin de dar contestación a la Demanda.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2026, inserto en el folio (f-34 y 35), diligencio el Ciudadano: ARKAN NASSER,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.853.595, Apoderado Judicial del Ciudadano: DIYAA NARS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.696.428, asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.150, dándose por citado, renunciando a los lapsos procesales, conviniendo en la demanda, y reconociendo el instrumento privado que suscribe en su contenido y firma.
Así mismo, en el escrito de comparecenciade la parte demandada señala lo siguiente: “…Renuncio a los lapsos procesales previstos en la ley. Es así como: PRIMERO: Me doy por notificado en la presente causa, y en este acto RECONOZCO Y CONVENGO formalmente en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de demanda y del objeto o Bien Inmueble de la presente causa, por ser CIERTO SU CONTENIDO y así mismo renuncio a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDO: RECONOZCO la COMPRA VENTA privada del inmueble descrito en el libelo de la demanda efectuada por mí en nombre de mi representado, así como la FIRMA estampada por ser mía en el documento Privado. Igualmente LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO en virtud de lo cual, RECONOZCO Y CONVENGO EN SU TOTALIDAD.…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el o los demandados reconozcan en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la parte actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
Asi mismo, este Tribunal considera que a la parte demandada le asiste la capacidad para reconocer de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, por lo que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
EXHORTACIÓN
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, quien aquí juzga no puede dejar pasar por alto las deficiencias gramaticales especialmente, de orden ortográfico perceptibles en el escrito que presentó el demandante para el inicio del presente proceso. En efecto, una revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de varios errores, francamente elementales tales como: Omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; sintaxis, uso u omisión indebidos de mayúsculas; errores de transcripción; así como errores gramaticales tales como “DIESIOCHO, CUDRADOS, pará” asi mismo se observó que en muchos parrafos se refiere de manera plural, donde deberia ser singular como lo es: Se sirva citar al ciudadano:… antes identificados; UN METROS; demando al ciudadano:… antes identificados; el documentos privado”.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), específicamente la Sala Constitucional, ha emitido fallos como la Sentencia N° 411 de fecha 02/04/2022; y la sentencia N° 137 de fecha 30/01/2002, donde se apercibe y exhortan a los abogados por presentar escritos con graves fallas ortográficas y gramaticales. El máximo tribunal considera que la correcta escritura no es una simple formalidad, sino un requisito fundamental para la administración de justicia. El maximo Tribunal recuerda que los abogados son piezas esenciales del sistema de justicia y deben actuar con la dignidad, el cuidado y el decoro que exige la profesión.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº.V-28.622.748, teléfono de contacto: 0412-4125047, asistido por la abogada en ejercicio: ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.742, contra el Ciudadano: ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.853.595, Apoderado Judicial del Ciudadano: DIYAA NARS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.696.428, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, perteneciente a la Municipalidad el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Páez entre Avenida Bermúdez y Avenida Plaza, Manzana 11, Lote 06, Sector la Alegría del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. El inmueble objeto de la presente venta esta constituido por:
PRIMERO: UN LOCAL COMERCIAL, con una área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (72,24 Mts2)
SEGUNDO: UN GARAJE, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,90 Mts2)
TERCERO: UN TINGLADO, con un área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (18,72 Mts2).
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.