REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 08 de Junio de 2026
Años: 216º y 167º

DEMANDANTE: WILFREDO YSMAEL HENRIQUEZ ORTEGA.

ABOG. ASISTENTE: ENELDA MARINA OLIVEROS.

DEMANDADO: MONICA ANDREINA VARGAS ROMERO.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (desafecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 1785-26.
I
NARRATIVA

Revisada como ha sido la pretensión por DIVORCIO 185 (desafecto), interpuesta por el ciudadano WILFREDO YSMAEL HENRIQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.889.341, asistido por la Abogada: ENELDA MARINA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.753; contra la ciudadana: MONICA ANDREINA VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.534.

En el escrito libelar consta:
Que las partes contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2006, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 60, Folio: 060 y Vto., Año 2006, de fecha 25-08-2006.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Inavi, Calle Rivas, Casa S/N del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Que de su unión conyugal procrearon no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de (2020).
Acompañó con el libelo de demanda la Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los cónyuges, e igualmente Copia Fotostáticas de los mismos.

Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 25-05-2026.

En fecha 28-05-2026 se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1785-26, en esta misma fecha (28-05-2026), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora, anteriormente identificada, a subsanar inconsistencia existentes en la redacción del escrito libelar, y a su vez donde hace mención al domicilio de la demanda no especifica la dirección de la misma, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 28-05-2026.
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones que conforman la presente pretensión por DIVORCIO (desafecto), interpuesta por el ciudadano WILFREDO YSMAEL HENRIQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.889.341, asistido por la Abogada: ENELDA MARINA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.753, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente; y al respecto observa:

Que existe inconsistencia en la redacción del escrito, y a su vez donde hace mención al domicilio de la demanda no especifica la dirección de la misma, siendo requisitos adecuados para tramitar la presente causa; de lo antes planteado se deja evidencia que a los fines de poder sentenciar cualquier causa en un proceso judicial el Juez está obligado a obtener la convicción de lo alegado a la hora de hacer cualquier pronunciamiento por vía judicial.

Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento tiene como propósito obtener una Sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: WILFREDO YSMAEL HENRIQUEZ ORTEGA y MONICA ANDREINA VARGAS ROMERO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido por en las Sentencias Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera queda comprobado que no cumple con los requisitos necesarios para tal fin, lo que determina que este no cumple lo requerido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, en el presente caso dicha pretensión debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por DIVORCIO 185 (desafecto), interpuesta por el ciudadano WILFREDO YSMAEL HENRIQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.889.341, asistido por la Abogada: ENELDA MARINA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.753; contra la ciudadana: MONICA ANDREINA VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.534.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (02:15 p.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

OJNN/Jl/aap.
Exp. Nº 1785-26.