REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 12 de Junio de 2026
Años: 216º y 167º

DEMANDANTE: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE.
ABOGADA ASISTENTE: ANA JAKELINE SCHEPIS.
DEMANDADO: ARKAN NASSER (Apoderado del ciudadano DIYAA NASR).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1784-26.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento, presentado en fecha 13 de Mayo de 2026, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, asistido por la Abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, contra el ciudadano: ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.853.595, actuando en carácter de apoderado del ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.696.428, según consta de poder Autenticado por la Notaria Publica de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 50, Tomo: 3, Folio: 172 hasta 174, de Fecha 21 de Marzo del 2025.

En el escrito libelar el demandante manifiesta: “…Es el caso ciudadano Juez que ARKAN NASSER,…en el carácter de apoderado del ciudadano DIYAA NASR,…y mi persona, celebramos UN (01) CONTRATO DE COMPRE-VENTA PRIVADO, cuyo documento en original anexo…me dio en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, Unas bienhechurías consistente en un lote de TERRENO ubicado en la Avenida Anzoátegui, entre calles Miranda y Vargas del Municipio Bejuma del Estado Carabobo el cual mide CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (151,82Mts2), y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En una distancia de Seis metros con Treinta y Cinco centímetros (6,35 mts), con Av. Anzoátegui que es su frente, Sur: En una distancia de Seis metros con Treinta y Cinco centímetros (6,35 mts), Con solar y casa de Manuel Hernández: Este; En una distancia de Veintitrés metros con Noventa y uno centímetros (23,91 mts), Con casa propiedad de Sandro Alexis Angarita Oeste: En una distancia de Veintitrés metros con Noventa y uno centímetros (23,91 mts), Con propiedad Diyaa Nasr, según se evidencia en documento debidamente registrado en el Registro Público, del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inscrito Bajo el N° 24, Folio 443 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 30 de Julio del 2018 y documento de Partición Amistosa Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inscrito Bajo el N° 2018.172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3986, y correspondiente del Folio Real del año 2018, de fecha 30 de Julio del 2018; con Cedula Catastral 08-01-01-U-01-22-02…en vista de que solo poseo documento privado de compra-venta es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de una vez cumplidas las exigencias de ley se sirva citar a al ciudadano ARKAN NASSER…Pará que el mismo RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA EN EL MENCIONADO DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA y el tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento juridicial…Fundamento la presente demanda en los Artículos: 444 y 450 del código de procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente…”
En fecha 15 de Mayo de 2026, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2026, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1784-26, en esta misma fecha 20-05-2026, este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte actora a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del demandante ciudadano: YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, anteriormente identificado, y a subsanar las inconsistencias observadas en el Escrito Libelar, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha (20-05-2026).

En fecha 27 de Mayo de 2026, comparece el ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, asistido por la Abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, y presentó Escrito de Reforma y a su vez consignó copia fotostática de su cédula de identidad, se agregó a los autos del expediente constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

El 28 de Mayo de 2026, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano: ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.853.595 y se libró compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de Junio de 2026, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de citación del ciudadano ARKAN NASSER, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636, y actuando con el poder acreditado en autos, a quien citó en esa misma fecha y hace constar que la firma que aparece al pie de dicha boleta es del puño y letra del referido citado.

En fecha diez (10) de Junio del año 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.853.595, actuando en carácter de apoderado del ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.696.428, actuando con el poder acreditado en autos, asistido por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, y presenta escrito de contestación donde expone que conviene en la demanda, reconoce su firma y huellas y el contenido del documento, se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, la misma fue agregada a los autos del expediente en fecha 11-06-2026.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por el ciudadano demandado, de fecha 10-06-2026, se desprende:

“…Renuncio a los lapsos procesales previstos en la ley. Es así como: PRIMERO: En este acto RECONOZCO y CONVENGO formalmente en toda y cada de sus partes lo expresado en el libelo de demanda y del objeto o Bien Inmueble de la presente causa, por ser CIERTO SU CONTENIDO y así mismo renuncio a los lapsos de comparecencia. SEGUNDO: RECONOZCO la COMPRA VENTA privada del inmueble descrito en el libelo de la demanda efectuada por mí en nombre de mi representado, así como la FIRMA estampada por ser mía en el documento Privado; igualmente LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO en virtud de lo cual, RECONOZCO Y CONVENGO EN SU TOTALIDAD…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ello sería la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final, es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostienen tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención, por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgará, se acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano: ARKAN NASSER, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.853.595, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DIYAA NASR, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.696.428, según el poder acreditado en autos, asistido por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1784-26.
OJNN/Jl/ig.