REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, nueve (09) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 909-2003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.528.846, actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA, de cinco (5) años de edad.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: EVELIN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.794.
DEMANDADO (S): JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.469.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.528.846, actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDR RODRÍGUEZ MUJICA, de cinco (5) años de edad; asistida por la abogada EVELIN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.794, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.469; se dictó auto de entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 909-2003 (nomenclatura interna de este Juzgado), se asentó en los libros correspondientes, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.469, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; la Notificación del Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo; así como librar la compulsa, Boleta de citación y el respectivo oficio.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna Boleta de Citación del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, debidamente firmada, a los fines de ser agregada a los autos del expediente.
En fecha primero (1º) de marzo de 2004, se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.528.846 (actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA) y el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.257.469, y estando presentes ambos ciudadanos:
(…) “Queda convenido entre las partes la pensión alimentaria…mensual, más los gastos compartidos…así mismo el padre JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUINA, se compromete a cancelar la cantidad…por cuotas atrasadas de cada mes, lo que hace un total de 32 cuotas (…) Y yo, YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, ya identificada, acepto el convenimiento que aquí se me hace en todas y cada una de sus partes (…). Es todo” (…).
En fecha cinco (05) de marzo de 2004, este Tribunal de Municipio acuerda HOMOLOGAR el convenimiento habido entre las partes, ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.528.846 (actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA) y el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.257.469 (En su carácter de parte demandada). se dicta auto donde, en vista del Convenimiento habido entre las partes realizado en fecha primero (1º) de marzo de 2004, mediante auto se acuerda homologar la presente causa, igualmente se acuerda notificar al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la referida homologación, librando el oficio Nº 2.300-103.
En fecha quince (15) de marzo de 2004 la Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.528.846 (actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA) de cinco (5) años de edad, asistida de la Abogada EVELIN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.794, comparece por ante este Tribunal y presenta escrito solicitando se acuerde dictar Medida Cautelar de Embargo, al ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, ut supra identificado, parte demandada en la presente causa, en virtud que existe riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria acordada en este Juzgado. Compareciendo posteriormente en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2004, y presenta diligencia donde expone que desiste de la solicitud de la medida cautelar de embargo, igualmente solicita se aperture una Cuenta de Ahorro, a los fines de que la parte demandada cumpla con la obligación alimentaria acordada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2004, se dicta auto acordando lo solicitado por la Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, y se ordena oficiar a la Oficina del Banco de Venezuela agencia Bejuma, para aperturar una Cuenta de Ahorros, donde se consigne la Obligación Alimentaria a favor del niño JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA, y se libra el Oficio Nº 2.300-129, dirigido a dicha entidad Bancaria.
En fecha doce (12) de abril de 2004 comparece la Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.528.846 (actuando en nombre y representación de su hijo JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA) de seis (6) años de edad, asistida de la Abogada EVELIN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.794, y presenta escrito donde manifiesta que debido al incumplimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUINA, padre de su hijo; con el acuerdo pautado por ante este Juzgado, de las pensiones Alimentarias atrasadas, más las deudas de los montos igualmente atrasados, es por lo que solicita se dicte Medida de Embargo, y que las pensiones alimentarias venideras sean deducidas del salario del ciudadano quien labora en la Empresa Parmalat, para que estas sean depositadas directamente a la Cuenta de Ahorros aperturada en la Agencia del Banco de Venezuela, dando Nro. de Cuenta y que las pensiones atrasadas sean embargadas de las prestaciones sociales de dicho ciudadano. Así mismo solicita que se oficie al ciudadano Juez Ejecutor para que proceda al embargo.
En fecha quince (15) de abril de 2004, se acuerda lo solicitado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUJICA, ut supra identificada, asistida de abogado y se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el sueldo y las prestaciones sociales que del demandado ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUINA, tenga en la empresa Indulac Miranda (PARMALAT) hasta cubrir la cantidad, que comprende las Pensiones de Alimentos atrasadas, librando el correspondiente mandamiento de ejecución, junto con oficio Nº 2.300-146.
En fecha treinta (30) de abril de 2004, se recibe Exhorto proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio donde se informa a este Tribunal del cumplimiento de la Comisión, siendo agregado al expediente en esta misma fecha
En fecha dos (02) de marzo del año 2005, se dicta auto donde este Tribunal da por terminada la presente causa y ordena el archivo del mismo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados; todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de Niños, Niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita; como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que riela al folio cuatro (04) Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 68, Tomo I, Año 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Bejuma Estado Carabobo (actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.469, con el beneficiario de auto JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA, de igual manera se desprende que el referido beneficiario nació el treinta y uno (31) de julio de 1998, teniendo veintiocho (28) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide, concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 909-2003.
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