REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2.124-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, No. Telefónico: 0412 4125047.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA JAKELINE SCHEPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.742, correo electrónico: anachepaso@gmail.com, No. Telefónico: 0414 4389708.
PARTE (S) DEMANDADA (S): ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, actuando en su carácter de Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, No. Telefónico: 0412 4125047, asistido por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.742, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428,tal como consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Número 50, Tomo 3, Folios 172 hasta 174 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 de los Libros llevados por ante esa Notaría; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2026 bajo el Nro. 2.124-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se admite la demanda, ordenándose emplazar al demandado de autos y librar la respectiva compulsa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la parte accionante Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, asistido de abogado, presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de las compulsas y practicar las citaciones de los demandados. Siendo agregada a los autos en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 y aceptados por el Alguacil.
En esta misma fecha, veintiuno (21) de mayo de 2026 el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, No. Telefónico: 0412 4125047, confiere poder Apud-Acta a la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.742, el cual fue debidamente Certificado por la Secretaria de este despacho, tal como consta en el folio (25). Mediante auto de esta misma fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, fue agregado a los autos y se acordó tener en lo adelante a la ciudadana abogada como Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que en esta misma fecha se trasladó al domicilio del Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, parte demandada en la presente causa, es por lo que consigna a las actas del expediente el Recibo de Citación librado debidamente firmado por el referido Ciudadano.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, comparece el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, actuando en su carácter de apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428, asistido por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.150; y consigna Escrito mediante el cual da contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, teniéndose para proveer lo conducente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, asistido por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.742, en el escrito consignado alega que:
(…) celebramos UN (01) CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO (…) me dieron en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble una bienhechurías consistente en una Casa, construido sobre un lote de terreno Ejidal, según consta de Certificado de Empadronamiento Nº 08-01-01-U-09-14-08, ubicado en la Calle Ezequiel González entre Avenida los Fundadores y Anzoátegui, Manzana 14, Sector Bejumita del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS EXACTOS (567,00 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes MEDIDAS Y LINDEROS ESPECIFICO: NORTE: En una distancia de Cuarenta y Dos Metros exactos (42,00 Mts), con Solar y Casa del Sr. Lisandro Mesa; SUR: En una distancia de Cuarenta y Dos Metros exactos (42,00 Mts), con Casa de los Hermanos Alfaros; ESTE: En una distancia de Trece Metros exactos (13,00 Mts), con Calle Ezequiel González que es su frente; y OESTE: En una distancia de Trece Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (13,85 Mts), con casa y solar del Sr. Fidel Méndez. (…) que el inmueble le pertenece al poderdante antes identificado tal y como consta en documento protocolizado por ante las oficinas de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 2019.171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.4209, y correspondiente al Libro de folio Real del año 2019, de fecha 22 de Octubre de 2019. (…)
Que (…) en vista de que solo poseo documento privado de compra-venta, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de una vez cumplidas las exigencias de ley se sirva citar al ciudadano ARKAN NASSER (…) Para que el mismo RECONOZCA EL CONTENIDO DE LA VENTA, FIRMA, Y HUELLAS DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA y el tribunal declare mediante pronunciamiento judicial (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los Artículos: 444 y 450 del código de procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente [Sic] (…)
Que (…) en virtud de la necesidad de legalizar el documento antes identificado, (…) ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando al ciudadano: ARKAN NASSER, (…), para que reconozcan en su contenido, firma y huellas los documentos privados, por nosotros suscrito (…)
Finalmente arguye que (…) la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)
Por su parte el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428, asistido por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.150, manifiesta que:
(…) En este acto RECONOZCO y CONVENGO formalmente en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo (…) por ser CIERTO SU CONTENIDO (…) así como la FIRMA estampada por ser mía en el documento privado; igualmente LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO (…) ruego que el documento cuyo reconocimiento se demanda, SE DECLARE POR ESTE TRIBUNAL COMO LEGALMENTE RECONOCIDO igualmente solicito que se homologue el presente Convenimiento (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA-VENTA (inserto al folio 5 y vto.) suscrito entre el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748 y el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 5 y vto.) entre el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748 y el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció el Ciudadano ARKAN NASSER, asistido de abogado manifestando que:
(…) En este acto RECONOZCO y CONVENGO formalmente en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo (…) por ser CIERTO SU CONTENIDO (…) así como la FIRMA estampada por ser mía en el documento privado; igualmente LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO (…) ruego que el documento cuyo reconocimiento se demanda, SE DECLARE POR ESTE TRIBUNAL COMO LEGALMENTE RECONOCIDO igualmente solicito que se homologue el presente Convenimiento (…)
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que el Ciudadano ARKAN NASSER, ut supra identificado, Reconoce el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera conviene formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por las partes demandadas del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasar a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes demandadas convinieron en la demanda personalmente, actuando todos en su propio nombre, asistidos de un profesional del derecho (folios 31 y vto., 32); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) y de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que cursa en actas, se desprende que el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, No. Telefónico: 0412 4583550, actuó en su condición de Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428, quien es propietario del bien inmueble vendido al Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748 (folio 5 y vto.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier accion o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Cabe destacar, que este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento privado, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170):
“…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”.
En consecuencia, el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia, NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra-Venta incoado por el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, asistido por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.742, en contra el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, en su condición de Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428, asistido por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.150; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra-Venta suscrito entre el Ciudadano YALAL ALEXANDER NASSER NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748, y el Ciudadano ARKAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.853.595, en su condición de Apoderado en Disposición y Administración del Ciudadano DIYAA NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.696.428; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.124-2026.
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