REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 47-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.747.869, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.178, No. Telefónico: 0426 1437551, correo electrónico: carolaelenapifanofranceschi@gmail.com; actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.374.404, correo electrónico: rafaelpifano1958@gmail.com, No. Telefónico: +58 426 1424735, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la Ciudadana CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.747.869, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.178; actuando en nombre propio y en representación de su hermano Ciudadano RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.374.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de junio de 2026, bajo el Nro.47-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas: ROCIO DE LOS ANGELES NOGUERA ROMAN y KARLA YETSEMILETH ROJAS ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.138.733 y V-17.072.799 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La Ciudadana CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.747.869, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Ciudadanos CAYETANO ANTONIO BIFANO PROTA Y CAROLA FRANCESCHI DE BIFANO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-350.891 y V-2.835.847 respectivamente, fallecido el primero en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003 y el segundo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; padres de los Ciudadanos CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI y RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, ut supra identificados.
La solicitante consignó, Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus CAYETANO ANTONIO BIFANO PROTA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el N° 33, Folio Vto. 34, Tomo I, Año 2003, (folios 3 y 4); Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus CAROLA FRANCESCHI DE BIFANO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, bajo el N° 11, Folio 11 y Vto., Tomo I, Año 2017, (folios 5, 6 y Vto.); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo de fecha nueve (09) de enero de 1964, bajo el N° 7, Folio 4 y Vto., Tomo I, Año 1964, (folios 7, 8 y Vto.); Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo de fecha treinta (30) de septiembre de 1958, bajo el N° 226, Folio 87 y Vto., Tomo I, Año 1958, (folios 9, 10 y Vto.); Copia fotostática de su Cédula de Identidad, de su hermano, de los de cujus y de las testigos (folios 11, 12 y 13). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los Ciudadanos CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI y RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, respecto a los Ciudadanos CAYETANO ANTONIO BIFANO PROTA Y CAROLA FRANCESCHI DE BIFANO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-350.891 y V-2.835.847 respectivamente, fallecido el primero en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003 y el segundo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; padres de los Ciudadanos CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI y RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.747.869 y V-5.374.404 respectivamente; salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las Ciudadanas: ROCIO DE LOS ANGELES NOGUERA ROMAN y KARLA YETSEMILETH ROJAS ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.138.733 y V-17.072.799 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y a su representado con los fallecidos, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.747.869, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.178; actuando en nombre propio y en representación de su hermano Ciudadano RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.374.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a los Ciudadanos CAYETANO ANTONIO BIFANO PROTA Y CAROLA FRANCESCHI DE BIFANO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-350.891 y V-2.835.847 respectivamente, fallecido el primero en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003 y el segundo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; padres de la solicitante y de su representado, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI y RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.747.869 y V-5.374.404 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los Ciudadanos CAYETANO ANTONIO BIFANO PROTA Y CAROLA FRANCESCHI DE BIFANO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-350.891 y V-2.835.847 respectivamente, fallecido el primero en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003 y el segundo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros; devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 47-2026