REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2.123-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407, No. Telefónico: 0412 0316991, correo electrónico: mayraacontreras@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LEYEIRA JOSEFINA LOBO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.251.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.969, correo electrónico: leyeiralobo2026@gmail.com, No. Telefónico: 0414 4255612.
PARTE (S) DEMANDADA (S): ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176, correos electrónicos: alcidesramonochoa25@gmail.com y wuendelv74@gmail.com; Nos. Telefónicos: 0412 9935855 y 0414 4334515 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407, asistida por la abogada LEYEIRA JOSEFINA LOBO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.251.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.969, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo de 2026 bajo el Nro. 2.123-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se admite la demanda, ordenándose emplazar a los demandados de autos y librar las respectivas compulsas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS ut supra identificada, asistida de su abogada y mediante diligencia solicita la habilitación de los Medios Telemáticos que dispone el Tribunal a los fines de practicar la Citación de los demandados Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. Siendo agregada a los autos en fecha Primero (1ero.) de junio de 2026, teniéndose para proveer. En esta misma fecha comparece el Ciudadano Alguacil, quien mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha Primero (1ero.) de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija día y hora para que este Tribunal se constituya en la Sala Telemática a los fines de practicar la citación de los demandados Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, ut supra identificados .
En fecha dos (02) de junio de 2026 comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante Actas de Audiencia deja expresa constancia de la Citación virtual realizada a los Ciudadanos: ALCIDES RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.881.551, a través del Nro. Telefónico: 0414 4076567, y a WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.278.176, a través del Nro. Telefónico: 0414 4334515, las cuales se realizaron de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignando conjuntamente con las referidas actas, los Recibos de citación sin firmar, y las de capturas de pantalla de la video llamada impresas.
En fecha quince (15) de junio de 2026, comparecen los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.110.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.149; y consignan Escrito mediante el cual dan contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, teniéndose para proveer lo conducente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407, asistida por la abogada LEYEIRA JOSEFINA LOBO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.969, en el escrito consignado alega que:
(…) entre los Ciudadanos: ALCIDES RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.551, (…) WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº: V-8.278.176, (…) y celebramos un contrato de compra venta privado (…) mediante el cual los mencionados ciudadanos me vendieron su propiedad; Un (1) Inmueble, ubicado en avenida Urdaneta entre calle Santa Ana y calle piar, Municipio Miranda del Estado Carabobo y que forma parte de un terreno ejido de mayor extensión, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (344,12 mts2), las bienhechurías sobre ella construida objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de construcción de: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (241.76mts2). Perímetro del Terreno: 77.62 (…). Cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con solar y cas del señor Ernesto López, por donde mide 25.10 metros. ESTE: Con solar y casa del señor Nelson Barreto, por donde mide 13.07 metros.: SUR: Con solar y casa de la señora Ana Delgado, por donde mide 25.10 metros y OESTE: Avenida Urdaneta que es su frente, por donde mide 14.35 metros. El referido inmueble les pertenece Según se evidencia de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Montalbán Estado Carabobo, bajo el número 28, folios 196 al 199, Pto 1ero, de fecha 17 de Julio del 2009. [Sic] (…)
Que (…) por cuanto ha sido infructuosa toda gestión para que dicho documento de venta sea reconocido y en vista que solo poseo documento privado de compra-venta, es que acudo (…) a los fines de demandar como en efecto demando al Ciudadano: ALCIDES RAMON OCHOA (…) y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA (…) para que los mismos, reconozcan el contenido y firmas del mencionado documento de compra-venta y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los Artículos: 444 y 450 del código de procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente [Sic] (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a los Ciudadanos: ALCIDES RAMON OCHOA (…) y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA (…) para que reconozcan en contenido y firmas el documento suscrito [Sic] (…)
Por su parte los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente; asistidos por la abogada LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.149, manifiestan que:
(…) Nos damos por citados en la presente demanda, (…). Reconocemos el documento las firmas por ser nuestras las que aparecen al pie del documento y convenimos en la presente demanda y renunciamos a los lapsos procesales (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA-VENTA (inserto al folio 3 y vto.) suscrito entre la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407 y los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 3 y vto.) entre la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.748 y los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, comparecieron los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, asistidos de abogado manifestando que:
(…) Reconocemos el documento las firmas por ser nuestras las que aparecen al pie del documento y convenimos en la presente demanda y renunciamos a los lapsos procesales (…)
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, ut supra identificados, Reconocen el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera convienen formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por las partes demandadas del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasar a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes demandadas convinieron en la demanda personalmente, actuando todos en su propio nombre, asistidos de un profesional del derecho (folio 26); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) y de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo bajo el Nº 28, Protocolo 01, Tomo I, de fecha 17/07/2009; que cursa en actas, se desprende que el Ciudadano ALCIDES RAMON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.881.551, es propietario del bien inmueble vendido a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407 (folio 8, 9 y 10), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier accion o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Cabe destacar, que este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento privado, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170):
“…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”.
En consecuencia, el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia, NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra-Venta incoado por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407, asistida por la abogada LEYEIRA JOSEFINA LOBO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.969, en contra de los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente, asistidos por el abogada LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.149; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.407, y los Ciudadanos ALCIDES RAMON OCHOA y WUENDYS DEL VALLE CABEZA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.881.551 y V-8.278.176 respectivamente; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.123-2026.
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