REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 04 de junio de 2025
216º y 166º
DECISIÓN N°: 121-2026
EXPEDIENTE N°: S-1000-26
SOLICITANTE: Ciudadana MARLENES JOSEFINA AGUIRRE DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.259, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, las ciudadanas ALBANI KATIUSKA GUTIERREZ AGUIRRE, ALBELYS MARILYN GUTIERREZ AGUIRRE y MARLIN FLORIMAR GUTIERREZ AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.161.394, V-19.992.961 y V-25.821.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FABIANA MAIRENE TORRES PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.851.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARLENES JOSEFINA AGUIRRE DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.259, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, las ciudadanas ALBANI KATIUSKA GUTIERREZ AGUIRRE, ALBELYS MARILYN GUTIERREZ AGUIRRE y MARLIN FLORIMAR GUTIERREZ AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.161.394, V-19.992.961 y V-25.821.134, respectivamente, debidamente asistida por la abogada FABIANA MAIRENE TORRES PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.851, mediante la cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederas del De Cujus ALBE GUILLERMO DE LOS SANTOS GUTIERREZ CABALLERO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.519, fallecido ab-intestato en fecha 11 de marzo de 2026; quien fuera esposo de la solicitante y padre de sus representadas, ut supra identificadas. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos; copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 527, Tomo II del Año 1989, Parroquia Tacarigua, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana ALBANI KATIUSKA GUTIERREZ AGUIRRE (folio 03); copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 828, Tomo III, Folio 16 del Año 1991, Parroquia Tacarigua, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana ALBELYS MARILYN GUTIERREZ AGUIRRE (folio 04); copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el Nº 300, Tomo I, Folio Vto 150 del Año 1997, Parroquia Tacarigua, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MARLIN FLORIMAR GUTIERREZ AGUIRRE (folio 05); copia certificada de acta de defunción inserta bajo el Nº 117, Tomo I, Folio 117 al Folio Vto 117 del Año 2026, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente al De Cujus ALBE GUILLERMO DE LOS SANTOS GUTIERREZ CABALLERO (folios 06 y 07 vto), copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 202, Tomo I, Folio Vto. 109 al Folio Vto. 110 del Año 1988, Parroquia Tacarigua, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, entre la solicitante MARLENES JOSEFINA AGUIRRE DE GUTIERREZ y el De Cujus ALBE GUILLERMO DE LOS SANTOS GUTIERREZ CABALLERO (folio 08 y vto), copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la solicitante, sus representadas y el De Cujus (folios 09 al 13), copia simple de la cédula de identidad del De Cujus ALBE GUILLERMO DE LOS SANTOS GUTIERREZ CABALLERO, la solicitante MARLENES JOSEFINA AGUIRRE DE GUTIERREZ y sus representadas ALBANI KATIUSKA GUTIERREZ AGUIRRE, ALBELYS MARILYN GUTIERREZ AGUIRRE y MARLIN FLORIMAR GUTIERREZ AGUIRRE (folios 15 al 18); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente entre éste y las solicitantes.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos; YULY COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.020.948, de profesión u oficio Del Hogar y con domicilio en el Sector Boquerón, Calle Principal, Casa Nº 770, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y FELIX ANTERO TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.728.243, de profesión y oficio Docente y con domicilio en el Sector Boquerón, Calle Principal, Casa Nº A-256, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 03 de junio de 2026 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 26 al 31). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARLENES JOSEFINA AGUIRRE DE GUTIERREZ, ALBANI KATIUSKA GUTIERREZ AGUIRRE, ALBELYS MARILYN GUTIERREZ AGUIRRE y MARLIN FLORIMAR GUTIERREZ AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.739.259, V-20.161.394, V-19.992.961 y V-25.821.134, respectivamente, asistida por la Abogada FABIANA MAIRENE TORRES PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.851; su condición de ÚNICAS HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus ALBE GUILLERMO DE LOS SANTOS GUTIERREZ CABALLERO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.519, fallecido ab-intestato en fecha 11 de marzo de 2026; y cuyo último domicilio en el Sector Boquerón, Avenida Principal, Sector las Viviendas, Casa Nº 19-972, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:10 am, quedando anotada bajo Nº 121-2026, y se devuelve constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-1000-26
KYSL/EATH/YMRE
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