REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL MÓVIL
Guigue, 30 de junio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 129-2026
EXPEDIENTE N° D-2100-26
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ISRRAEL JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.696.347.
ABOGADO ASISTENTE: ENZO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
CONYUGUE NO ACTUANTE: Ciudadana YESSICA ANDREINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.001.735.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones durante la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026; por el ciudadano JOSE ISRRAEL JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.696.347, debidamente asistido por el abogado ENZO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario; quien presentó en fecha 17 de junio de 2026, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana YESSICA ANDREINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.001.735; fundamentada en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. A dicha solicitud, junto a sus anexos, se le dio entrada ese mismo día bajo el N° D-2100-26, ordenándose formar expediente (folios 01 al 07). Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De una lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el solicitante refirió que procreó “cero (0)” hijos durante la unión; sin embargo, de una revisión de las documentales anexas, se aprecia que cursa en autos, acta de nacimiento identificada con el N° 1146, Tomo 5, Folio 1146, del Año 2012, de cuyo texto se lee que en fecha 07 de diciembre de 2012, nació en el Hospital Doctor Carlos Sanda, ubicado en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, una niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien es hija de los ciudadanos JOSE ISRRAEL JAIME GOMEZ y YESSICA ANDREINA MEDINA ALVAREZ.
Ahora bien, de una simple operación aritmética, se evidencia que la hija procreada, es actualmente una adolescente de trece (13) años de edad; motivo por el cual este Tribunal procede a citar el literal j, parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… (Omissis)…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Del anterior artículo se deduce, que en los divorcios cuando existen niños, niñas y adolescentes, la competencia es atribuida expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de resguardar el interés superior que protege a estos últimos. En ese sentido, tal como establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; siendo además que la competencia es un asunto eminentemente de orden público; razones por las cuales este Tribunal, a los fines de resguardar el interés superior de la adolescente de marras, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSE ISRRAEL JAIME GOMEZ, contra la ciudadana YESSICA ANDREINA MEDINA ALVAREZ; y en consecuencia, DECLINA la competencia en razón de la Materia, en uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a quien corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada durante la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 17 de junio de 2026, en el Municipio Carlos Arvelo, por el ciudadano JOSE ISRRAEL JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.696.347 y de este domicilio, contra la ciudadana YESSICA ANDREINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.001.735. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta fecha.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:15 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 129-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-2100-26
KYSL/EATH.-
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