REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 30 de junio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 128-2026

EXPEDIENTE N°: D-1975-26

PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, quien pretendía actuar en nombre y representación de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.495.224, cuya representación no está acreditada en virtud de ser defectuoso el poder consignado; contra su cónyuge PEDRO JOSÉ CEDEÑO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.125.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)


En fecha 01 de junio de 2026, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el Abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, quien pretendía actuar en nombre y representación de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.495.224, cuya representación no está acreditada en virtud de ser defectuoso el poder consignado; contra su cónyuge PEDRO JOSÉ CEDEÑO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.125; solicitud que se recibió junto a sus anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo, y a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° D-1975-26 (Folios 01 al 10). Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2026, estando dentro del lapso para admitir la presente solicitud, se percató el Juez Provisorio que el poder especial por medio del cual el abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, sustenta la representación judicial que ejerce de la ciudadana GENESIS NOHEMI SORIANO FERRER, carecía de ciertas características que poseen los nuevos instrumentos otorgados a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), razón por la cual procedió a verificar la autenticidad del mismo, a través de llamada telefónica, efectuada a la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, siendo que las resultas de dicha verificación, se hicieron constar en acta levantada en el expediente en esa misma fecha, la cual riela al folio 11, frente y vuelto, y cuyo contenido íntegro se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo la una y veinticuatro horas de la tarde (01:24 pm), estando presentes el Juez Provisorio KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, la Secretaria ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ y el Alguacil PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, se levanta la presente acta en este expediente signado con el N° D-1975-26, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana GENESIS NOHEMI SORIANO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-24.495.224, a través del Abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, solicitud interpuesta contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CEDEÑO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.125; con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos ocurridos el día de hoy: Estando este Tribunal efectuando el estudio del presente expediente para proceder a su admisión, se percató el Juez Provisorio que el poder especial por medio del cual el abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, sustenta la representación judicial que ejerce de la ciudadana GENESIS NOHEMI SORIANO FERRER, carecía de ciertas características que poseen los nuevos instrumentos otorgados a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ya que la planilla PUB está en el formato antiguo y el logo del SAREN era el que se usaba antes de la modificación del año 2024, siendo que dicho instrumento fue otorgado presuntamente en fecha 11 de mayo de 2026, ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, y se encuentra inserto bajo el N° 20, Tomo 10, Folios 36 hasta el 39; igualmente, de una lectura de la inscripción del sello, se lee claramente que el mismo corresponde a una Notaría Pública de Caracas del Municipio Libertador, y no a la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, de donde presuntamente emana. Ante tal situación, el Juez Provisorio en uso de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público, y con el firme propósito de buscar la verdad, tal como lo estipula el artículo 12 eiusdem, procedió a efectuar llamada telefónica desde su teléfono personal 0424-4628923, a la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, a través del número local 0244-3954710, el cual según el portal del SAREN corresponde a dicha oficina, una vez establecida la comunicación siendo la 1:08 pm, le contestó una funcionaria de nombre DORKIS GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-6.223.653, y manifestó ser la Administradora de la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua; dicha funcionaria a través de llamada telefónica, procedió a verificar los datos relativos al poder en cuestión, e informando al Juez Provisorio de los siguientes hallazgos: “El número de planilla PUB que aparece en el poder, el cual es 10200114820, no se corresponde con los números de planillas que emite dicha Notaría, y por tanto no existe. De una búsqueda en el sistema SAREN a través del usuario y clave de la referida funcionaria, evidenció que el número de cédula V-24.495.224, que corresponde a la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER, no se encuentra en las bases de datos ni del sistema nuevo que rige desde el 2024 a la actualidad, ni del antiguo sistema que regía desde el 2015 hasta el año 2024; por tanto la funcionaria fue enfática al afirmar que según dichos registros, dicha ciudadana nunca ha tramitado ningún documento, al menos desde el año 2015, en dicha Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua. Manifestó también la funcionaria de la Notaría, que en esa oficina sí existe un documento fechado el día 11 de mayo de 2026, inserto bajo el mismo N° 20 y en el tomo 10, sólo que los folios son diferentes, van del 123 al 127, y consiste también en un poder especial, pero el otorgante es una persona (cuyo nombre se reservó en protección de la privacidad de la misma), la cual es distinta a la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER. Para finalizar, señaló que los testigos instrumentales que aparecen en dicho instrumento no se corresponden con los nuevos lineamientos del SAREN, según los cuales, estos deben ser el abogado revisor y el escribiente que intervino en la formación del documento, lo cual no es el caso.”. Por último, al finalizar la llamada, se remitió a la referida funcionaria de la Notaría, fotografías del instrumento en cuestión al número telefónico 0424-1577759, suministrado por dicha funcionaria. Por todas estas circunstancias, es por la que este Juzgador Civil, atendiendo al espíritu del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, y en concordancia con el deber que le impone el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA librar oficio a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en caso de estimarlo necesario, comisioné a un Fiscal competente para que inicié la investigación penal correspondiente, y a tal efecto se ordena a la secretaria, expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente hasta la fecha, y remitirlas anexas al referido oficio que se ordenó librar.- Por último, la secretaria hace constar que se cumplió con lo ordenado: Se libró oficio N° 323-2026, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se expidieron copias certificadas, las cuales se anexaron al mismo, todo lo cual se entregó al Alguacil para que proceda a trasladarlo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- El Juez, (FDO. ILEGIBLE) Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA. El Alguacil, (FDO. ILEGIBLE) PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO. La Secretaria, (FDO. ILEGIBLE) Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.”

De lo anterior se desprende que existen serios indicios de estar en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, relacionados al referido poder especial, razón por la cual quien suscribe obrando conforme a la obligación que le impone el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece “La denuncia es obligatoria: …(Omissis)… 2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;…”; motivo por el cual, se libró en esa misma fecha, oficio N° 323-2026 a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folio 12), el cual fue entregado por el alguacil en fecha 09 de junio de 2026 (Folios 13 y 14).
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2026, se ordenó librar oficio a la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el N° 332-2026 (Folios 15 y 16); el cual fue remitido vía correo electrónico a la aludida oficina en fecha 12 de junio de 2026 (Folios 17 y 18). Del cual se recibió, respuesta a través del oficio N° 101-2026 librado en fecha 17 de junio de 2026, por la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el cual fue recibido en digital, a través del correo electrónico institucional de este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2026, siendo agregado de forma impresa al expediente, a través de auto dictado en esa misma fecha (Folios 19 al 21). Siendo que el oficio recibido es del tenor siguiente:
“OFICINA NP102
OFICIO Nº: 101-2026
Cagua, 17 de Junio de 2026

Ciudadano:
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA
Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Presente. –
Asunto: Acuse de Recibo del Oficio N° 332-2026

Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, haciendo propicia la ocasión para acusar recibo de su comunicación citada en referencia, a través de la cual solicita información respecto a un poder especial autenticado ante esta oficina en fecha 11 de Mayo de 2026, bajo el número 20, tomo 10, Folios 36 hasta el 39, cuya otorgante es la ciudadana Genesis Noemi Soriano Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-24.495.224, el cual se remitió anexo, en tal sentido cumplo con hacer las siguientes observaciones:
1.- Una vez revisado el Documento Inserto bajo el N° 20 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones del presente año 2026 llevado por esta oficina, se evidencia que se trata de un Poder Especial Otorgado por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.151.460, en fecha 09 de Abril de 2026, folios del 123 hasta el 127, número de Planilla Única Bancaria 10200117038, número de trámite 102.2026.2.2. Cuyos Testigos son los Funcionarios: Alexis Olave (redactor de la nota de autenticación) y Nelson García (Abogado Revisor). La Notario es la Funcionaria: Leinad Nieves.
2.- Una vez observado el documento fecha 11 de Mayo de 2026, bajo el número 20, tomo 10, Folios 36 hasta el 39, cuya otorgante es la ciudadana Genesis Noemi Soriano Ferrer, que fue presentado por ante ese despacho a su cargo, procedo a dar certeza por escrito de lo comunicado vía telefónica por la funcionaria Dorkys González, administradora de esta oficina, en tal sentido:
A.) Al ser consultada la planilla 10200114820 en el Sistema de Notarías (Anterior) corresponde a un contrato de arrendamiento (autenticados) presentado por Carmen Colmenares en fecha 27/03/2025, el cual no llegó a su otorgamiento por cuanto fue Anulado por Solicitud de Las Partes y por tal motivo, no le fue asignado ni número, ni tomo.
B.) Al ser consultado el número de trámite 102.2026.2.104 en el Sistema de Notarías (Actual) corresponde a un contrato de venta con reserva de dominio (Fecha Cierta) presentado por Angela Gómez, en fecha 20/04/2026, el cual fue otorgado en fecha 23/04/2026 pero por tratarse de una fecha cierta no le fue asignado ni número, ni tomo.
C.) Realizada una búsqueda de la cédula V-24.495.224 correspondiente a la ciudadana Genesis Noemi Soriano Ferrer, tanto en el sistema anterior desde el 15/12/2015 hasta el 30/06/2025 y en el sistema vigente desde el 01/07/2025 hasta la actualidad, no fueron encontrados ningún tipo de coincidencias.
D.) Los testigos Aura Judith Guillen y José Gerónimo Hernández Díaz, sí son trabajadores de esta oficina, pero específicamente para los documentos otorgados en el presente año el segundo de los mencionado, no figura como testigo ya que no ocupa el cargo de redactor de nota, ni abogado revisor. Además, el rasgo de media firma que se evidencia en el documento que le fue presentado a usted, no se corresponde con la firma de ellos.
E.) La firma de la Notario estampada en el documento, no se corresponde con mi firma.
F.) El Formato de Planilla Única Bancaria (PUB) y Nota de Autenticación, no se corresponde con el formato utilizado en el año 2026, con el nuevo sistema de notarías.
G.) Los Sellos Redondos estampados corresponden a una notaría de Caracas.
Es por las razones antes expuestas que el documento que usted remite anexo y que fue presentado por ante ese despacho a su cargo, no puede ser verificado. Acuse de Recibo que se realiza a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
(Sello redondo y firma manuscrita ilegible)
Abg. LEINAD GERALDINE NIEVES BOLÍVAR
Notario Público (E) de la Notaria Pública de Cagua - Estado Aragua Providencia Administrativa N° 461 de fecha 13 de Septiembre de 2024, Acta Interna N° 26 de fecha 30 de Agosto de 2024.”

Ahora bien, dada la gravedad de la información proporcionada en el oficio remitido por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, la cual confirma lo plasmado en el acta previamente levantada por este Tribunal, quien suscribe debe atender a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”.
En ese sentido, al evidenciarse que el poder especial que riela en autos es un instrumento viciado de falsedad, este Juzgador debe concluir que el profesional del derecho actuante carece en absoluto de la representación judicial que pretendía ejercer de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER. En consecuencia, por mandato de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede comparecer en juicio a nombre de otro sino a través de mandato o poder, el cual además debe ser otorgado de forma pública o auténtica, salvo las excepciones de ley que no aplican al caso de autos. Por lo que, al no estar acreditada la voluntad de la solicitante para intentar el presente divorcio, y habiendo sido interpuesta la solicitud por un profesional del derecho sin facultad legal para ello, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de divorcio por falta de capacidad de postulación, dejando a salvo el derecho de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER, de incoar nuevamente esta solicitud, por sí misma o mediante apoderado judicial legítimo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el Abogado LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, quien pretendía actuar en nombre y representación de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.495.224, cuya representación no está acreditada en virtud de ser defectuoso el poder consignado; contra su cónyuge PEDRO JOSÉ CEDEÑO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.125. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y el archivo del presente expediente, una vez quede firme esta sentencia, dejando a salvo los derechos de la ciudadana GENESIS NOEMI SORIANO FERRER para interponer nuevamente su solicitud por sí misma o a través de apoderado judicial legalmente constituido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,



Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 128-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.



EXP. N° D-1975-26
KSL.-