REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL
Güigüe, 22 de junio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 126-2026
EXPEDIENTE N°: D-2059-26
SOLICITANTE: Ciudadana MARILYN ARTEAGA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.771, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario para atender los casos presentados en la Jornada de Tribunal Móvil celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Designado como fue este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para participar en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026; se trasladó y constituyó este despacho en el sitio indicado, y habilitado todo el tiempo necesario, en fecha 17 de junio de 2026, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARILYN ARTEAGA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.771, y de este domicilio, quien fue asistida por el Abogado ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario para atender los casos presentados en la referida jornada, solicitud que fue recibida junto con documentales anexas, a la cual se le dio entrada bajo el número de expediente D-2059-26 (Folios 01 al 09). Por lo que estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Refiere el presente asunto a una solicitud de Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el N° 476, Tomo II, Folio 236 al Folio Vto. 236, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual fue planteada en los términos siguientes:
“Ahora bien ciudadano (a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee … deja tres hijos de nombres:… omisis… José Joel Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 19 “rectifico” 15.498.165, de treinta y seis años de edad, era hijo de: Carmen Teresa Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 2.241.008. DEBE DECIR:… María Victoria Artega Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.030, quien es hija de Lilia Álvarez… según consta de la siguiente documentación: copia de cédula de identidad marcada “B”; copia de cédula del ciudadano José Joel Arteaga, marcada “C” y acta de nacimiento, que se anexan marcado (a) con la (s) letra (s) “A, B, C, D”, evidencia sus padres (madre) es mi tía y sólo fue presentado por ella.”
“Otro sí: Se evidencia en la nota marginal del acta de defunción de mi padre, la cual se encuentra marcada “A”; que se anexó una nota marginal que agrega a mi hermana: María Victoría Artega Álvarez, pero no se hace mención que esta enmendadura debe ir en donde sale el nombre del ciudadano José Joel Arteaga, ya que lo correcto es la inclusión de (sic) hermana María Victoría Arteaga Álvarez y NO la inclusión del ciudadano José Joel Arteaga, que es lo incorrecto, ya que su progenitora es la ciudadana Nilza Socorro Arteaga, que es su madre y no se evidencia haber sido presentado por mi padre que es su tío, no es su progenitor. Es todo.-”
Revisados los términos en los que fue planteada la presente solicitud, observa este Juzgador de Municipio, que el núcleo de la pretensión de la solicitante no se contrae a subsanar un error material o de fondo involuntario en el texto del acta de defunción, sino que persigue la exclusión y el desconocimiento de la filiación paterna del ciudadano JOSÉ JOEL ARTEAGA, al afirmar textualmente que el causante “no es su progenitor, que es su tío”. Al respecto, debe señalar este Tribunal que la más acreditada doctrina, entre otras, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que:
“(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado.” (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, vigésima quinta edición).
De ello se concluye que el procedimiento especial de rectificación de actas no constituye la vía idónea ni legítima para debatir, modificar, extinguir o constituir estados civiles o vínculos de filiación, puesto que tal debate sustantivo pertenece de manera exclusiva a las acciones contenciosas ordinarias de estado, garantizando la debida contradicción y el derecho a la defensa de los llamados a juicio. Por lo que admitir la presente solicitud bajo el procedimiento de rectificación de actas, el cual es esencialmente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y pretender despojar a un ciudadano de su estado de hijo asentado en un acta del estado civil, sin ser oído ni vencido en juicio contencioso, implicaría una flagrante violación al orden público procesal y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, garantía que este Juzgador está obligado a proteger conforme al artículo 334 de la misma carta magna; razón por la cual, considera este Tribunal que la presente solicitud, es contraria al orden público, y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, ordenándose la devolución de los documentos originales que cursan en autos, así como el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARILYN ARTEAGA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.771, y de este domicilio, quien fue asistida por el Abogado ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario para atender los casos presentados en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejándose en su lugar, copias certificadas de los mismos, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 126-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 01:30 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
|