LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 12 de junio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 124-2026
EXPEDIENTE N° S-1004-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanas ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO y MARY YOLANDA AGUIAR NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.209.020 y V-13.962.992, ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA MARIA LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.451
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de junio de 2026, por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO y MARY YOLANDA AGUIAR NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.209.020 y V-13.962.992, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada SONIA MARIA LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.451; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asunto nuevo, a la cual se ordenó darle entrada en esa misma fecha bajo el N° S-1004-26 (folios 01 al 19).
En fecha 04 de junio de 2026, se dictó auto de despacho saneador, concediendo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para su cumplimento (folio 20).
Por último en la fecha de hoy, se practicó cómputo de días de despacho (folio 21).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 01 de junio de 2026 por ante este Tribunal; dándosele entrada en la misma fecha de su presentación y en la cual se dictó auto de despacho saneador en fecha 04 de junio de 2026, en los términos siguientes:
“…Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO y MARY YOLANDA AGUIAR NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.209.020 y V-13.962.992, ambas de este domicilio, asistida por la Abogada SONIA MARIA LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.451, este Tribunal verifica que la misma adolece de ciertos requisitos, por lo cual procede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Que en el escrito se observa que adquirió el inmueble mediante documento privado, y no se lee que hayan construidos los mismos o efectuado mejoras, por lo que se hace necesario aclarar dicha situación.
2) Igualmente por notoriedad judicial, se evidencia en los archivos de este Tribunal, que ya curso un título supletorio evacuado por la ciudadana ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO, bajo el número de Exp S-671-24, el cual aparentemente versa sobre las mismas bienhechurías; es por lo que se hace necesario que explique la relación que guarda el presente título con el anterior .
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado (Transcripción del contenido del folio 20).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal ordenó a las solicitantes que debía ser aclarada la condición de constructoras sobre el inmueble adquirido mediante documento privado; igualmente, aclarar la relación que guarda el presente titulo supletorio con un título supletorio evacuado por la ciudadana ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO, bajo el número de Exp S-671-24, el cual aparentemente versa sobre las mismas bienhechurías. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días, 05, 08, 09, 10 y 11 del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas ANA RAQUEL MONTESINOS DE ACERO y MARY YOLANDA AGUIAR NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.209.020 y V-13.962.992, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada SONIA MARIA LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.451. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, DEVUÉLVANSE los documentos originales que cursen en autos, y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, cuyos fotostatos debe proveer la parte interesada; de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 124-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-1004-26
KYSL/EATH/LABC.
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