REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: S-3361-2026.
SOLICITANTE: JAN CARY VERGARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.713.291, de este domicilio, actuando su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederas las ciudadanas, NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA y NURY CARMEN VERGARA ROMERO, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas Nro. E.-81.237.821 y V.-14.165.166 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YHOANNA ZAMBRANO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.971.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 213.149.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana JAN CARY VERGARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.713.291, y de este domicilio, actuando su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederas las ciudadanas NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA y NURY CARMEN VERGARA ROMERO, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas Nro. E.-81.237.821 y V.-14.165.166 respectivamente, asistida por la abogada YHOANNA ZAMBRANO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.971.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 213.149, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2026, bajo el Nro. S-3361-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2026, se admitió la presente solicitud.
En fecha 17 de junio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: REINER JOSÉ PERAZA NARVÁEZ y ELY RAMONA CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.812.445 y V.-7.379.156 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana JAN CARY VERGARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.713.291, y de este domicilio, actuando en representación de sus coherederas las ciudadanas NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA y NURY CARMEN VERGARA ROMERO, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas Nro. E.-81.237.821 y V.-14.165.166 respectivamente, asistida por la abogada YHOANNA ZAMBRANO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.971.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 213.149, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANTONIO VERGARA SIERRA (+), quien en vida fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.311.230, siendo las ciudadanas JAN CARY VERGARA ROMERO y NURY CARMEN VERGARA ROMERO, hijas del De Cujus ANTONIO VERGARA SIERRA, y la ciudadana NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA, en condición de heredera de su hija JAN CARY VERGARA ROMERO (+).
La solicitante consignó copia certificada del acta defunción del ciudadano ANTONIO VERGARA SIERRA (folio del 03 al 04), copia certificada de su acta de nacimiento (folio del 05 al 06) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NURY CARMEN VERGARA ROMERO (folio del 08 al 09), copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO VERGARA SIERRA y NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA (folio del 12 al 13), fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO VERGARA SIERRA (folio 14) fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA, fotocopia de mi cedula de identidad (folio 16), fotocopia de identidad de la ciudadana NURY CARMEN VERGARA ROMERO (folio 16).
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: REINER JOSÉ PERAZA NARVÁEZ Y ELY RAMONA CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.812.445 y V.-7.379.156 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicas y universales herederas, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANTONIO VERGARA SIERRA (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas JAN CARY VERGARA ROMERO, NURY CARMEN VERGARA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.713.291, V.-14.165.166 y NURYS DEL CARMEN ROMERO de VERGARA, colombiana, mayor de edad titular de la cédula Nro. E.-81.237.821, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANTONIO VERGARA SIERRA (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3361-2026. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3361-2026.
YRB/mg
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